Se dedujo acción de protección –por parte de un particular- en contra de la empresa Google Chile S.A., por mantener –como empresa proveedora de servicios y de búsqueda de contenidos en internet- información referida a una situación de orden judicial y privada que le aconteció a los recurrentes, lo cual implica una afectación de la integridad psíquica de la persona de sus representados y de sus hijos; de su derecho al respeto y protección a su vida privada y pública; a la honra de su persona y de su familia, garantías contempladas en el artículo 19 N° 1 y N° 4 de la Carta Fundamental, respectivamente.
Al efecto, el actor expuso en su libelo que en el año 2010 sus representados tuvieron dificultades familiares, las que fueron subsanadas con el tiempo encontrándose hoy junto a sus hijos en la ciudad de Rancagua. Agrega que la tranquilidad familiar se ha visto afectada por la grave infracción constitucional sobre todo respecto de sus hijos, quienes constantemente son objeto de bromas de mal gusto debido a que el recurrido tiene varias páginas donde se publican diversos episodios privados de problemas conyugales vividos por los recurrentes en el año 2010, en especial por la publicación en que aparece el fallo que fue tramitado por la Ministra Jessica González con el Rol Corte 2844-2010.
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de protección; decisión que fue confirmada por la Corte Suprema en alzada.
En su sentencia, el máximo Tribunal tuvo presente que, del mérito de los antecedentes no resulta posible tener por acreditado que los recurrentes hayan efectuado una petición a la empresa recurrida en orden a que ésta eliminara de la red social toda la información que pudiese considerarse conculcatoria de sus garantías fundamentales, por lo que necesariamente debe entenderse que, tal y como lo señalan en su libelo, han tenido conocimiento de los hechos que motivan el recurso desde que los mismos figuran en internet, esto es, desde el año 2010.
Lo anterior, concluye así el fallo, según lo expuesto y teniendo en especial consideración la circunstancia de haberse deducido la presente acción de cautela de derechos constitucionales una vez expirado el plazo de 30 días establecido en el Auto Acordado sobre su tramitación, la misma debe ser rechazada en razón de haberse interpuesto extemporáneamente.
Fuente: Microjuris
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