La Ex. Corte Suprema acogió el recurso de casación presentado por el Servicio Nacional del Consumidor (Sernac) y declaró ilegal las cláusulas de los contratos de Ticket Master S.A. por violar la privacidad de clientes, aplicando a la empresa, además, una multa de 50 UTM (unidades tributarias mensuales).
En fallo unánime (causa rol 1533-2015), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Carlos Cerda, Jorge Dahm y los abogados (i) Leonor Etcheberry y Rodrigo Correa– determinó que la cláusula: "Política de privacidad de Ticketmaster", es abusiva y vulnera normas contenidas en la ley de protección de los derechos del consumidor.
"Que la cláusula "Política de Privacidad de Ticketmaster", al autorizar a recolectar "información que es derivada de los gustos, preferencias y en general de la utilización que hacen los Usuarios de los Servicios", también contraviene la buena fe en los términos proscritos por el artículo 16 g) de la ley de protección de los derechos del consumidor. Dicha recopilación está también incluida en el concepto de "tratamiento de datos" que utiliza el inciso primero artículo 4 de la ley 19.628. En efecto, la ya citada letra o) del artículo 2 de dicha ley, define el tratamiento de datos como "cualquier operación o complejo de operaciones o procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan recolectar, almacenar, grabar... datos de carácter personal". Se trata por otra parte de información que excede de la necesaria para concluir las transacciones de compraventa de entradas, de manera que su recolección requiere o autorización legal o expreso consentimiento del titular de los datos. Por razones idénticas a las señaladas en el considerando precedente, resulta abusiva y nula esta cláusula en cuanto por ella se busca obtener tal consentimiento en forma atada a una operación comercial con un objeto diferenciado", sostiene el fallo.
Resolución que agrega: "La cláusula "Política de privacidad de Ticketmaster" también autoriza a la denunciada a utilizar la información obtenida a través del sitio "para diversos objetivos comerciales, como lo es el proporcionar datos estadísticos (por ejemplo: 50% de nuestros Usuarios son mujeres) a anunciantes potenciales, enviar publicidad a los Usuarios de acuerdo a sus intereses específicos, conducir investigaciones de mercadeo, y otras actividades o promociones que Ticektmaster considere apropiadas". Esta cláusula contraviene lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3 de la citada ley de protección de la vida privada: "El titular puede oponerse a la utilización de sus datos personales con fines de publicidad, investigación de mercado o encuestas de opinión". Esta prohibición no es más que una particularización de la prohibición genérica del artículo 4 de la misma ley citado en los motivos precedentes, pues tal utilización de datos personales también se encuentra incluida en la definición del "tratamiento de datos". Por esta razón, también en este punto la cláusula "Política de privacidad de Ticketmaster" resulta abusiva y nula".
Asimismo, se confirmó el fallo que declaró ilegal las cláusulas: "Condiciones de Uso"; "contenida en el ticket de entrada"; "Enlaces y Resultado de Búsqueda" ; "Privacidad"; cláusula de exención de responsabilidades" y "límites de responsabilidad".
Fuente: Poder Judicial
Derecho y nuevas tecnologías, seguridad de la información, educación, emprendimiento, innovación. Law and new technologies, information security, education, entrepreneurship, innovation.
lunes, 11 de julio de 2016
jueves, 7 de julio de 2016
Ciberseguridad en las empresas en Chile, los directores también son responsables
No podemos desconocer que los directores de las empresas deben asumir su responsabilidad y entender de los riesgos y vulnerabilidades en materia de seguridad de la información a que las empresas que integran como directores están expuestas.
Lo expuesto anteriormente se ve ratificado por la columna del 5 de julio pasado sobre ciberseguridad y la responsabilidad que les compete a los directores de las empresa y cómo deben prepararse y capacitarse ante el nuevo entorno de las tecnologías.
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Lo expuesto anteriormente se ve ratificado por la columna del 5 de julio pasado sobre ciberseguridad y la responsabilidad que les compete a los directores de las empresa y cómo deben prepararse y capacitarse ante el nuevo entorno de las tecnologías.
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martes, 5 de julio de 2016
I. Corte de Santiago acoge recurso de protección contra empresa por acoso telefónico a cliente
La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de protección presentado en contra de la Movistar S.A. por acoso telefónico a cliente por una supuesta deuda con la empresa.
En fallo unánime (causa rol 36222-2016), la Novena Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras Jessica González, Romy Rutherford y el abogado (i) Mauricio Decap– acogió la acción cautelar presentada por el abogado Francisco Bravo López.
La sentencia del tribunal de alzada determina el actuar arbitrario, irracional e justificado el proceder de la empresa al utilizar "un verdadero acoso telefónico a un deudor".
"Podemos colegir que existe un ámbito de protección de las personas que se encuentra precisamente referido a su integridad psíquica, que no puede ser vulnerado por los proveedores aun en caso de deudas, sino que debe recurrirse a los procedimientos ordinarios de cobranza judicial, bastando con poner en noticia del deudor la existencia de la obligación impaga, sin que tenga justificación bajo ningún aspecto incurrir en un verdadero acoso telefónico a un deudor, al margen de todas las oposiciones que aquél pueda realizar legítimamente en el procedimiento de cobro judicial de la deuda. No puede soslayarse lo dudoso que resulta la existencia de deudas que aparecen con posterioridad al abandono de la propiedad donde se prestaba el servicio, sin perjuicio de la necesaria fundamentación que la empresa pueda efectuar al momento de demandar el cobro de la deuda respectiva", sostiene el fallo.
Resolución que agrega: "Ciertamente, la recurrida intenta justificar su conducta en la existencia de una deuda del recurrente, debiendo cuestionarse la empresa acerca de la racionalidad o justificación razonable de su proceder con dicha finalidad, la que aquí, como se viene sosteniendo, no es posible divisar, razón por la que se estima por este Tribunal que la recurrida ha incurrido en una conducta arbitraria (…) nuestra Carta Fundamental consagra en el artículo 19 N° 1, el derecho a la vida e integridad física y psíquica de la persona, derecho fundamental que se ve vulnerado en cuanto a lo que se refiere a la integridad psicológica, en la medida en que este acoso telefónico resulta ser persistente, ajeno a lo razonable y excede, por lo mismo, los márgenes de lo permitido y tolerable, y en consecuencia procede acoger la acción interpuesta.
Por lo tanto, concluye, "se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido por don Francisco Alejandro Bravo López, abogado, domiciliado en calle Suiza N°2063, departamento 605, de la Comuna de Providencia, en contra de TELEFONICA CHILE S.A. (MOVISTAR), en lo principal de la presentación de fojas 15 y siguientes, debiendo la recurrida abstenerse de efectuar en el futuro llamados telefónicos de cobros extrajudiciales de la presunta deuda que con ella mantiene el recurrente ya individualizado".
Fuente: Poder Judicial
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