La Corte de Apelaciones de Santiago ratificó la sentencia que condenó al Banco Santander a pagar una multa de 30 UTM (unidades tributarias mensuales) por infringir la ley de protección del consumidor por giros de cuenta realizados sin autorización de titular.
En fallo unánime (causa rol 1.054-2016), la Sexta Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Leopoldo Llanos, Gloria Solís y Elsa Barrientos– confirmó la sentencia recurrida, dictada por el Tercer Juzgado de Policía Local de Santiago, que acogió la demanda infraccional presentado por el Servicio Nacional del Consumidor (Sernac).
La sentencia del tribunal de alzada ratifica el incumplimiento del banco de las obligaciones en materia de seguridad en los giros, que no pueden ser atribuidos a negligencia del cliente.
"Cabe indicar que tratándose de un contrato que establece obligaciones para una de las partes y que se denuncian como infringidas –en este caso, el deber de seguridad en la prestación del servicio a que se refiere el Art. 23 de la citada ley, y que se entiende incorporado al contrato–, la prueba de la diligencia o cuidado en el cumplimiento de la obligación incumbe al obligado o deudor; en este caso, al denunciado. Luego, no puede pretenderse que su contraparte en el contrato –la consumidora– acredite la culpa o negligencia del obligado; más aun cuando se exige por el denunciado la prueba de hechos negativos como razonó el juez de primer grado", sostiene el fallo del tribunal de alzada.
Resolución que agrega: "Existen indicios en el proceso de que la consumidora empleó el cuidado debido en el cumplimiento de sus obligaciones. En efecto, es un hecho no discutido que dio oportuno aviso de los dos giros en su cuenta al Banco en cuanto se percató de los mismos; y que persistió en las actuaciones a fin de que se solucionara la irregularidad anterior interponiendo el reclamo respectivo ante el Sernac. Lo anterior lleva a concluir –apreciando los antecedentes anteriores conforme a la sana crítica– que la afectada cumplió con su propio deber de cuidado en el uso de su tarjeta; toda vez que no resulta racional estimar que realizó dichas acciones si el menoscabo que denunció se hubiere debido a actuaciones propias".
"Como ha sido declarado por esta Corte –continúa–, ‘el sistema de pago que subyace en esta clase de tarjetas demanda tanto del emisor como del usuario resguardos especiales. En lo que atañe al titular de la tarjeta, es efectivo que debe hacerse responsable de la seguridad del documento y, en particular, de la administración de su clave. En ese contexto, una diligencia esperable de su parte es que deba dar aviso de eventuales extravíos, sustracciones u operaciones sospechosas, no solo porque de ese modo puede liberar su responsabilidad por movimientos que no haya realizado, sino porque –además– es la manera en que puede dejar constancia cierta de tales circunstancias. Por su lado, es evidente que el banco –en cuanto proveedor del servicio– debe también otorgar al titular de la tarjeta las seguridades necesarias, en términos que pueda operar con ella en forma regular, sin menoscabos ni tropiezos, porque se trata de un producto que ofrece al cliente y por la sencilla razón que ese es su negocio' (Causa rol Rol N° 1740-2012, 9/8/2013) (…) así las cosas, en la especie se ha incurrido en una infracción a lo establecido en el artículo 23 de la Ley 19.946, sobre Protección a los Derechos del Consumidor, en cuanto a que el Banco Santander Chile, actuando con negligencia, causó menoscabo al consumidor por fallas de seguridad del servicio prestado".
Fuente: Poder Judicial
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