Analizando la responsabilidad de las empresas en esta materia debemos identificar varios temas. En primer lugar la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras ha exigido en los últimos meses ha estado monitoreando el funcionamiento de la página web y canales electrónicos del Banco de Chile a propósito de interrupciones que se han presentado en estos servicios debido a cambios significativos en su plataforma tecnológica.
En este contexto, con esta fecha se ha tomado conocimiento del envío erróneo de cartolas de cuentas corrientes a clientes del banco. Esta situación afecta la adecuada gestión operacional, además de la calidad de atención otorgada a los usuarios.
Sobre la base de estos antecedentes y de reclamos recibidos, la SBIF, en el marco de sus atribuciones de fiscalización, instruyó al Banco de Chile para que en el plazo de 2 días hábiles informe detalladamente respecto de las causas del problema asociado con el envío erróneo de cartolas, el número de clientes afectados y las medidas que se implementarán para resolver esta situación.
La responsabilidad comienza a ser administrativa en este contexto, pero también frente a este error podemos encontrarnos con una vulneración del secreto bancario esta es la obligación impuesta a los bancos de no revelar a terceros, sin causa justificada los datos referentes a sus clientes que lleguen a su conocimiento como consecuencia de las relaciones jurídicas que lo vinculen.
El artículo 1º inciso 2º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 707 de 1982 que fija el texto de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y de Cheques, que establece que: “el banco deberá mantener en estricta reserva, respecto de terceros, el movimiento de la cuenta corriente y sus saldos, y sólo podrá proporcionar estas informaciones al librador o a quien éste haya facultado expresamente.” Esta norma está íntimamente relacionada con el artículo 20 del actual texto de la Ley General de Bancos -Decreto con Fuerza de Ley Nº 252 de 1960- que en su inciso 1º establece que: “los depósitos y captaciones de cualquier naturaleza que reciban los bancos están sujetos a secreto bancario y no podrán proporcionarse antecedentes relativos a dichas operaciones sino a su titular o a quien haya sido expresamente autorizado por él o la persona que lo represente legalmente.” Sin embargo, el inciso 2º del mismo artículo hace una distinción al decir que “las demás operaciones quedan sujetas a reserva y los bancos solamente podrán darlas a conocer a quien demuestre un interés legítimo y siempre que no sea previsible que el conocimiento de los antecedentes pueda ocasionar daño patrimonial al cliente.”
Del análisis del artículo puede desprenderse el hecho que el legislador ha dado rigor de secreto bancario a los depósitos y captaciones de cualquier naturaleza, y esos antecedentes no podrán develarse sin la autorización del titular o quien lo represente. En cambio, respecto al resto de las demás operaciones -el artículo 20 de la Ley General de Bancos no enumera ninguna de ellas- quedan sujetas a reservas lo “que constituye un grado menor de confidencialidad” , y sobre éstas podrán entregar los antecedentes correspondientes, sólo a quien tiene un interés legítimo.
Podrían los particulares accionar en contra de los bancos por esta violación del secreto producto del error incurrido por el banco.
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