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martes, 8 de enero de 2013
Derecho a la propia imagen - sentencia
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó un recurso de protección presentado en contra de Canal 13 por dos mujeres que fueron grabadas por cámaras ocultas en un programa de esa estación televisiva.
En fallo dividido (rol24314-2012) los ministros de la Novena Sala del tribunal Jorge Zepeda, Jessica González y el abogado integrante Héctor Mery rechazaron la acción cautelar presentada por las hermanas Marta y Elizabeth Peña Rubio en contra del espacio “En su Propia Trampa”.
El fallo determina que no existe actuar arbitrario o ilegal de parte de la estación televisiva: “Al contar solamente con el texto del recurso y el informe de los recurridos, éstos son insuficientes por si solos para concluir que se han configurado los actos lesivos, por cuya causa habrían sufrido las recurrentes privación, perturbación o amenaza que afectaría los derechos fundamentales que poseen y que les reconocen los números 4 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la vida privada y a la honra y al de la propia imagen, contenido este último dentro del derecho de propiedad, toda vez que, la vulneración de derechos que por las recurrentes se dicen lesionados, provendría de un acuerdo entre las partes destinado a producir consecuencias jurídicas; y su protección jurídica, en cuanto a los efectos, debe hacerse por medio del ejercicio de las acciones civiles correspondientes; estatuto jurídico procesal que protege los derechos de toda persona previo proceso judicial previo”.
La decisión se adoptó con el voto en contra del ministro Zepeda, quien fue partidario de acoger el recurso, al considerar que se actuó de manera ilegal al exponer a las recurrentes al escarnio público.
“A juicio del disidente el hecho descrito configura, por vía de ilegalidad y arbitrariedad, la infracción del derecho a la honra y al de la propia imagen, a los que se refieren como garantías constitucionales de toda persona, los números 4 y 24, del artículo19 de la Constitución Política de la República, sin que el fin que declaran perseguir los recurridos Canal 13 y Sutherland Soto, pueda ser considerado que legitima su actuar, esto es, que las supuestas reprochables conductas anteriores de las recurrentes Peña Rubio, habrían traído consecuencias desfavorables para la vida social y habrían afectado derechos de terceros o intereses punitivos de la sociedad; ni que, en este caso, deba prevalecer el derecho a la información por sobre los derechos individuales de las recurrentes; pues, todos estos argumentos, de ser aceptados, significaría convenir y confirmar en sede jurisdiccional que el orden jurídico puede mantenerse por medio o al precio de su propia vulneración, es decir, mediante otro ultraje a las supuestas ofensoras de parte de personas quienes no tienen derecho ni constitucional ni legal para restringir o infringir derechos fundamentales, como camino de recuperación del orden social y que, en el hecho se erigen como únicos jueces del asunto”, opina el magistrado.
Fuente: Poder Judicial
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lunes, 7 de enero de 2013
Derecho a la imagen y sus usos
Cientos de empresas, agencias de publicidad, instituciones varias, utilizan en su publicidad imágenes de personas para transmitir un mensaje sobre sus productos o servicios. ¿Pero cómo se consiguen esas imágenes Por regla general siempre se dispone de un banco de fotos que son comprados con los respectivos derechos de autor. Pero a veces los creativos no encuentran "esa imagen" y se busca por varios lugares de internet hasta encontrar la imagen que se requiere. No es fácil dar con ella. Tal vez la tomamos de flickr pero no nos damos cuentas que esas imágenes son un un titular que las publica para armar su propio banco de fotos y llega un tercero para utilizarlas comercialmente sin su autorización. Es más, también nos encontramos con que las fotos de personas que allí aparecen aparecen podrían ser ideales para una campaña publicitaria o para empaquetar algún producto o para utilizarla en un sitio web, pero ¿podemos disponer de ellas libremente?
Se debe tener claro que hay siempre que evaluar los términos y condiciones con las cuales se han utilizado y qué autorizaciones se han concedido por parte del autor, en caso contrario, si se usan sin el debido permiso, puede colocar en un potencial riesgo a las empresas al momento de implementar una campaña de publicidad, ese es un riesgos que hay que acotar y tener presente al momento de crear esa campaña o del uso comercial de esas imágenes.
Se debe tener claro que hay siempre que evaluar los términos y condiciones con las cuales se han utilizado y qué autorizaciones se han concedido por parte del autor, en caso contrario, si se usan sin el debido permiso, puede colocar en un potencial riesgo a las empresas al momento de implementar una campaña de publicidad, ese es un riesgos que hay que acotar y tener presente al momento de crear esa campaña o del uso comercial de esas imágenes.
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viernes, 2 de septiembre de 2011
Sentencia de la ex. Corte Suprema por uso de imagen sin autorización
La Corte Suprema ordenó a fotógrafo publicitario y a su empresa cancelar una indemnización por utilizar sin autorización la imagen de una mujer en una campaña de promoción turística de la Isla de Pascua, la que fue difundida a través de distintos medios de comunicación nacional. En fallo unánime (causa rol 760-2009), los ministros de la Cuarta Sala del máximo tribunal Patricio Valdés, Gabriela Pérez, Rosa María Maggi, Rosa Egnem y el abogado integrante Patricio Figueroa, determinaron que el profesional Alexander Hüber y su empresa Hüber & Hüber Editorial Fotográfica, deben indemnizar por los perjuicios provocados a Camila Pakomio Higgs. El fotógrafo tomó imágenes de la demandante en 1988 y 1989, mientras trabajaba en el hotel Hanga Roa. Las fotografías fueron publicadas en una agenda en 1994 y, posteriormente, utilizadas en campañas publicitarias del hotel y la línea aérea Lan-Chile. El fallo determina la responsabilidad del profesional en el uso de la imagen sin autorización. “Que, como reiteradamente se ha señalado al respecto, los requisitos, en general, de la responsabilidad extracontractual están constituidos por la existencia de un hecho ilícito –doloso o culposo- el resultado dañoso y la relación de causalidad entre uno y otros (…) En tal sentido debe considerarse que, en materia de responsabilidad civil, no todos los actos posibles generadores de daños dan pábulo al resarcimiento pertinente, desde que ellos, sin duda, en el tráfico cotidiano constituyen un cúmulo incontable”, dice el fallo. Y agrega: “La ilicitud de la actuación de los demandados se genera en la medida en que ella no sólo haya causado perjuicio y tenga una relación directa con ese resultado, sino que además haya sido realizada con culpa intencional o no intencional, es decir, con dolo o con infracción al deber de cuidado estándar exigido en el común desarrollo del acervo de relaciones que se producen en la vida en sociedad. Esta es la perspectiva que conduce a solucionar la presente litis, para lo cual ha de considerarse también la representación del resultado dañoso en el agente y esta previsión, sin duda, confluye con el actuar de uno de los demandados, quien, en su calidad de fotógrafo profesional, representante de una editora de esa naturaleza, no pudo sino prever las consecuencias del uso comercial de una fotografía que si bien fue captada con el consentimiento de la modelo, no contaba con la anuencia de esta última para ser editada y circular en diversos medios”. Asimismo, se determina que: “Corresponde considerar si se presenta en el ilícito ya examinado, el daño o resultado dañoso, entendido aquél por la doctrina en general como la lesión, detrimento o menoscabo en la persona o bienes o en los beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza una persona. Para ello, se hace necesario establecer si el uso comercial de la fotografía de la actora sin su consentimiento le ha causado perjuicio y, si se considera que cada individuo es dueño de su imagen, de su voz y hasta de la historia de su propia vida, de modo que cualquier acto que pueda hacerlas públicas, requiere necesariamente de su anuencia, sin duda ha de concluirse que el perjuicio se ha producido. Siguiendo a un autor ‘Una imagen captada lícitamente y que no violenta la privacidad como secreto si es publicada en un reportaje o en una crónica, puede ser utilizada ilegítimamente con fines comerciales. Las publicaciones no autorizadas de imágenes en un calendario o en un afiche de publicidad constituyen apropiaciones indebidas del aspecto comercial del derecho de la personalidad’ (Tratado de Responsabilidad Extracontractual. Enrique Barros Bourie. Editorial Jurídica de Chile. Año 2006)”. Por lo que se concluye que “La conducta del demandado Hüber y de la sociedad a que representa, que ha quedado asentada como hecho en la sentencia impugnada constituye un hecho ilícito generador de un daño con relación directa con este último, que habilita a la demandante para accionar como lo hizo en su contra”. El monto de la indemnización debe determinarse en el tribunal de primera instancia, el Primer Juzgado Civil de Santiago, una vez que se dicte el cúmplase de la sentencia. La demandante presentó acciones judiciales en contra de otras entidades que utilizaron la mencionada imagen (la cadena hotelera, la línea áerea Lan, una agencia de publicidad y dos consorcios periodísticos), sin embargo, se desestimó que estos hayan cometido infracción. “Respecto de estos últimos demandados, el recurrente acusa vulneración del inciso segundo del artículo 2316 del Código Civil, por haberse descartado su responsabilidad derivada del aprovechamiento de un delito, sin advertir que dicha norma no excluye, sino sólo limita la responsabilidad hasta la concurrencia de ese provecho. Sin embargo, lo cierto es que no se ejercitó en la demanda la acción restitutoria prevista en el artículo recién citado, sino la acción indemnizatoria proveniente de la perpetración de los cuasidelitos en que reiterada y colectivamente habrían participado estas personas y que los hacía responsables de la totalidad del daño causado. La acción restitutoria prevista en el artículo 2316 no proviene de la comisión de un hecho ilícito -como los que se atribuyen a los demandados- sino parte de un supuesto distinto como es el enriquecimiento injusto que haya obtenido un tercero que no intervino en su perpetración. Según precisa el autor don Arturo Alessandri Rodríguez, ‘la responsabilidad de quién obtuvo provecho del dolo ajeno no deriva del delito mismo, de que no ha sido autor, ni de haber habido dolo en el acto de que reportó el provecho, sino única y exclusivamente del beneficio que, a costa del patrimonio de la víctima, obtuvo del dolo ajeno’. (De la responsabilidad extracontractual, Imprenta Universitaria, ed.1943 jaj 482). Es precisamente atendiendo a la causa de pedir de las acciones indemnizatorias intentadas que los jueces del grado centraron su análisis en los requisitos de existencia del cuasidelito civil y, en particular, en la conducta culposa que se atribuye a los demandados, de modo que no han incurrido en la infracción legal que se denuncia”, sostiene la sentencia. Fuente: Poder Judicial | |
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