viernes, 2 de septiembre de 2011

Sentencia de la ex. Corte Suprema por uso de imagen sin autorización


La Corte Suprema ordenó a fotógrafo publicitario y a su empresa cancelar una indemnización por utilizar sin autorización la imagen de una mujer en una campaña de promoción turística de la Isla de Pascua, la que fue difundida a través de distintos medios de comunicación nacional.

En fallo unánime (causa rol 760-2009), los ministros de la Cuarta Sala del máximo tribunal Patricio Valdés, Gabriela Pérez, Rosa María Maggi, Rosa Egnem y el abogado integrante Patricio Figueroa, determinaron que el profesional Alexander Hüber y su empresa Hüber & Hüber Editorial Fotográfica, deben indemnizar por los perjuicios provocados a Camila Pakomio Higgs.

El fotógrafo tomó imágenes de la demandante en 1988 y 1989, mientras trabajaba en el hotel Hanga Roa. Las fotografías fueron publicadas en una agenda en 1994 y, posteriormente, utilizadas en campañas publicitarias del hotel y la línea aérea Lan-Chile.

El fallo determina la responsabilidad del profesional en el uso de la imagen sin autorización.  “Que, como reiteradamente se ha señalado al respecto, los requisitos, en general, de la responsabilidad extracontractual están constituidos por la existencia de un hecho ilícito –doloso o culposo- el resultado dañoso y la relación de causalidad entre uno y otros (…) En tal sentido debe considerarse que, en materia de responsabilidad civil, no todos los actos posibles generadores de daños dan pábulo al resarcimiento pertinente, desde que ellos, sin duda, en el tráfico cotidiano constituyen un cúmulo incontable”, dice el fallo.

Y agrega: “La ilicitud de la actuación de los demandados se genera en la medida en que ella no sólo haya causado perjuicio y tenga una relación directa con ese resultado, sino que además haya sido realizada con culpa intencional o no intencional, es decir, con dolo o con infracción al deber de cuidado estándar exigido en el común desarrollo del acervo de relaciones que se producen en la vida en sociedad. Esta es la perspectiva que conduce a solucionar la presente litis, para lo cual ha de considerarse también la representación del resultado dañoso en el agente y esta previsión, sin duda, confluye con el actuar de uno de los demandados, quien, en su calidad de fotógrafo profesional, representante de una editora de esa naturaleza, no pudo sino prever las consecuencias del uso comercial de una fotografía que si bien fue captada con el consentimiento de la modelo, no contaba con la anuencia de esta última para ser editada y circular en diversos medios”.

Asimismo, se determina que: “Corresponde considerar si se presenta en el ilícito ya examinado, el daño o resultado dañoso, entendido aquél por la doctrina en general como la lesión, detrimento o menoscabo en la persona o bienes o en los beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza una persona. Para ello, se hace necesario establecer si el uso comercial de la fotografía de la actora sin su consentimiento le ha causado perjuicio y, si se considera que cada individuo es dueño de su imagen, de su voz y hasta de la historia de su propia vida, de modo que cualquier acto que pueda hacerlas públicas, requiere necesariamente de su anuencia, sin duda ha de concluirse que el perjuicio se ha producido. Siguiendo a un autor ‘Una imagen captada lícitamente y que no violenta la privacidad como secreto si es publicada en un reportaje o en una crónica, puede ser utilizada ilegítimamente con fines comerciales. Las publicaciones no autorizadas de imágenes en un calendario o en un afiche de publicidad constituyen apropiaciones indebidas del aspecto comercial del derecho de la personalidad’ (Tratado de Responsabilidad Extracontractual. Enrique Barros Bourie. Editorial Jurídica de Chile. Año 2006)”.

Por lo que se concluye que “La conducta del demandado Hüber y de la sociedad a que representa, que ha quedado asentada como hecho en la sentencia impugnada constituye un hecho ilícito generador de un daño con relación directa con este último, que habilita a la demandante para accionar como lo hizo en su contra”.

El monto de la indemnización debe determinarse en el tribunal de primera instancia, el Primer Juzgado Civil de Santiago, una vez que se dicte el cúmplase de la sentencia.

La demandante presentó acciones judiciales en contra de otras entidades que utilizaron la mencionada imagen (la cadena hotelera, la línea áerea Lan, una agencia de publicidad y dos consorcios periodísticos), sin embargo, se desestimó que estos hayan cometido infracción.

“Respecto de estos últimos demandados, el recurrente acusa vulneración del inciso segundo del artículo 2316 del Código Civil, por haberse descartado su responsabilidad derivada del aprovechamiento de un delito, sin advertir que dicha norma no excluye, sino sólo limita la responsabilidad hasta la concurrencia de ese provecho. Sin embargo, lo cierto es que no se ejercitó en la demanda la acción restitutoria prevista en el artículo recién citado, sino la acción indemnizatoria proveniente de la perpetración de los cuasidelitos en que reiterada y colectivamente habrían participado estas personas y que los hacía responsables de la totalidad del daño causado. La acción restitutoria prevista en el artículo 2316 no proviene de la comisión de un hecho ilícito -como los que se atribuyen a los demandados- sino parte de un supuesto distinto como es el enriquecimiento injusto que haya obtenido un tercero que no intervino en su perpetración. Según precisa el autor don Arturo Alessandri Rodríguez, ‘la responsabilidad de quién obtuvo provecho del dolo ajeno no deriva del delito mismo, de que no ha sido autor, ni de haber habido dolo en el acto de que reportó el provecho, sino única y exclusivamente del beneficio que, a costa del patrimonio de la víctima, obtuvo del dolo ajeno’. (De la responsabilidad extracontractual, Imprenta Universitaria, ed.1943 jaj 482).
Es precisamente atendiendo a la causa de pedir de las acciones indemnizatorias intentadas que los jueces del grado centraron su análisis en los requisitos de existencia del cuasidelito civil y, en particular, en la conducta culposa que se atribuye a los demandados, de modo que no han incurrido en la infracción legal que se denuncia”, sostiene la sentencia.

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