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miércoles, 5 de junio de 2013

Sentencia CORTE DE SANTIAGO RATIFICA QUE SOCIEDAD CONCESIONARIA DEBE ENTREGA DE INFORMACIÓN

La Corte de Apelaciones de Santiago ratificó decisión del Consejo para la Transparencia (CPLT) que ordenó a empresa concesionaria entregar información sobre los contratos y subcontratos celebrados en el marco de la concesión del aeropuerto de Santiago.

En fallo unánime (causa rol 502-2013), los ministros de la Sexta Sala del tribunal de alzada Mauricio Silva, Juan Antonio Poblete (suplente) y el abogado integrante Héctor Mery ratificaron que la empresa SCL Terminal Aéreo de Santiago S.A., debe proporcionar la información de los contratos celebrados en el marco del proceso de explotación de la obra, por considerar que dicha información es de carácter público y no está sujeta a ningún tipo de reserva legal.

“Es meridianamente claro que la información requerida recae en documentación suscrita por particulares, más precisamente, por la concesionaria SCL Terminal Aéreo Santiago S.A., en poder de un órgano del Estado, el Ministerio de Obras Públicas (Dirección de Obras Públicas). Al respecto, como se ha visto, según la Ley de Transparencia que regula el principio de publicidad que consagra la Constitución Política, la información solicitada es pública, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas que son las que establece dicha ley u otra (s) de quórum calificado. Esto obliga a examinar si tal carácter público enfrenta excepciones legales admitidas por el ordenamiento jurídico. La concesionaria reclamante de la Decisión de Amparo librada por el Consejo de la Transparencia permitiendo el acceso requerido, se fundamenta, aparte el carácter privado de la información solicitada, en la causal 2ª. del artículo 21 de la Ley en comento, por considerar que la publicidad que se busaca en este caso afecta los derechos de carácter comercial y económico de su parte (y de los que han contratado con la concesionaria respecto a la materia). Argumenta que el contenido de sus contratos es relativo a antecedentes económica y comercialmente sensibles, los cuales ha debido celebrar en el marco de la explotación realizada por SCL en virtud de la concesión otorgada por decreto supremo N ° 1168 de 5 de diciembre de 1997, protocolizado el 7 de abril de 1998 en la notaría que indica”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Sobre la causal invocada, que estatuye secreto o reserva de la información conforme regulación de la Ley de Transparencia, la verdad es que la petición formulada por el sujeto de amparo y acogida por el Consejo, no contiene en sí misma elementos que permitan inferir una afectación de los derechos de carácter comercial o económico de la concesionaria (y por añadidura, de quienes suscribieron subcontratos de concesión con ella), y no obran antecedentes o razones que hagan que la excepción a la publicidad, aun tratándose de actos suscritos por privados, se configure en la especie. No se advierte una cosa semejante del listado que se pretendió obtener, fechas de contratos firmados por el concesionario del aeropuerto AMB de Santiago, de inicio y de término, quienes son los contratantes (qué empresas) o la existencia de cláusulas de renovación automática y si ha existido renovación, en su caso. Y sobre el pago, lo pedido es el tipo de pagos considerados, lo que habla de modalidad, nada de lo cual abre una posibilidad cierta de afectación en lo que hace a la actividad económica de la reclamante y/o de sus co-contratantes, con la entrega y posterior conocimiento de la referida información. No debe olvidarse, al examinar lo anterior, que esta información obra en poder del órgano público o estatal, y que ello cumple con permitir o facilitar a la Administración ejecutar sus facultades de fiscalización en relación con el cumplimiento de la concesión otorgada, lo que forma parte de las Bases de Licitación y se contiene en los artículos 38 del Reglamento de Concesiones de Obras Públicas y 30 Bis de la Ley de Concesiones de Obras Públicas. De esta manera y como esta Corte ha dicho con anterioridad, la información recogida por el Estado a través de sus órganos debe operar con un medio para el control y la participación ciudadana en los asuntos públicos, sin llegar a dañar o abrogar los atributos de la personalidad (Rol N° 6193-2012). En el presente caso, debió acreditarse o poder inferirse la afectación de los intereses económicos y comerciales de la recurrente para relegar el principio de publicidad que surte efectos aunque se trate de información de particulares en poder de la Administración del Estado. Tal cosa no ha ocurrido”.

“Por último, debe tenerse en cuenta que en cuanto a los principios que, según la Ley de Transparencia, inspiran y conforman el derecho de acceso a que se refiere su artículo 10, se presume relevante toda información que posean los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento. Asimismo, que toda información que obre en poder de los órganos de la Administración se presume pública (presunción simplemente legal) y a su vez, está el de libertad de la información, en cuya virtud toda persona goza del derecho a acceder a la información que obre en poder de los órganos ya dichos, con las solas excepciones o limitaciones que establezcan leyes de quórum calificado (Artículo 11)”, concluye.

Fuente: Poder Judicial

viernes, 15 de febrero de 2013

Sentencia de la Ex. Corte Suprema y Transparencia

En el mes de enero pasado la Ex. Corte Suprema acogió el recurso de queja presentado por el Consejo de la Transparencia (CPLT) y dejó sin efecto la resolución de la Corte de Apelaciones de Santiago que había acogido reclamo interpuesto por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF).

En fallo dividido (causa rol 6663-2012), la tercera sala del máximo tribunal del país acogió el recurso de queja presentado por el CPLT en contra de los ministros de la sexta sala de la Corte de Apelaciones de Santiago Juan Manuel Muñoz Pardo, María Rosa Kittsteiner; y el abogado integrante Rodrigo Asenjo, quienes acogieron –en sentencia del 23 de agosto de 2012- un reclamo de ilegalidad interpuesto por la SBIF, denegando una solicitud de acceso a la información sobre la cantidad de fiscalizaciones o auditorias efectuadas a bancos y otras instituciones financieras, durante 2010 y 2011.

En su presentación, el recurrente expresó que la sexta sala “habría incurrido en manifiesta falta o abuso grave al darle a una norma legal –artículo 7 de la Ley General de Bancos– carácter de secreto para los efectos de la información solicitada y sustentan una parte del fallo en una causal que la ley no autoriza”.

En la decisión de mayoría de la tercera sala del máximo tribunal, los ministros Sergio Muñoz, Carlos Cerda y el abogado integrante Luis Bates, se sostiene que “los ministros sentenciadores al declarar que la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras no se encontraba obligada a entregar la documentación solicitada en base a lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley General de Bancos, sin hacerse cargo de la regulación constitucional del asunto, limitándose a señalar que la información referida excedía con creces la naturaleza de estadística y que su divulgación podría tener impacto en el funcionamiento de las instituciones financieras, sin explicitar suficientemente el porqué de su decisión, han incurrido en falta o abuso grave, toda vez que con lo resuelto permitieron que un Órgano del Estado retuviera información que estaba obligado a entregar y afectaron el derecho constitucional de un ciudadano de acceder al conocimiento de los actos y resoluciones de los Órganos del Estado, sus fundamentos y los procedimientos que utilicen”.

El fallo fue acordado con los votos en contra de los ministros Héctor Carreño y Juan Escobar, quienes estuvieron por desestimar el recurso de queja por considerar que no ha habido falta o abuso graves de parte de los recurridos.

Fuente: Poder Judicial

jueves, 4 de octubre de 2012

Fallos por ley de Transparencia


Las cortes de Apelaciones de Concepción y Santiago pronunciaron sendos fallos ante decisiones del Consejo para la Transparencia (CPLT).

En el primer caso (causa rol 367-2012), los ministros del tribunal de alzada penquista Hadolff Ascencio, Vivian Toloza y la fiscal judicial Miriam Barlaro, confirmaron la determinación que ordenó a la Municipalidad de San Pedro de la Paz entregar los antecedentes de un sumario administrativo, los contratos o cualquier otro documento en que conste la resciliación del contrato de arrendamiento suscrito por el municipio y la empresa Info Technology, además del contrato de servicios profesionales entre la entidad y Eco Business Consulting Group S.A.

El fallo determina que no existe actuar arbitrario en la decisión que ordenó entregar la información:

“Que, esta Corte no vislumbra ilegalidad alguna en el actuar del Consejo para la Transparencia, desde que ha procedido conforme a Ley amparando al requirente en su derecho de acceso a la información. En efecto, se le ha ordenado a la I. Municipalidad de San Pedro de la Paz que proporcione al requirente el acceso solicitado al sumario administrativo incoado en contra del ex funcionario municipal don Víctor Hugo Montalba Peña, en caso de encontrase dicho proceso administrativo finiquitado, puesto que en el evento que no lo estuviera, debía informarse esa circunstancia al requirente. Tal decisión no hace sino conformarse a lo que dispone el artículo 135 inciso 2° de la Ley 18.883, de Estatuto Administrativo, en cuanto a que el sumario administrativo tiene el carácter de secreto o reservado hasta la formulación de cargos, oportunidad en que deja de serlo para el sumariado y su abogado, disposición aplicable en la especie por mandato del artículo 21 n°5 de la Ley 20.285 y artículo 8 de la Constitución Política de la República  atendido que el Estatuto 2Administrativo debe considerarse Ley de quórum calificado para estos efectos, conforme lo dispone el artículo 1° transitorio de la Ley 20.285. Además, se ajusta a los dictámenes de la Contraloría General de la República y fallos del mismo Consejo para la Transparencia, en orden a que una vez finiquitado el sumario administrativo, éste pasa a tener la calidad de público, con la salvedad de dejar a resguardo los datos personales de los involucrados, los cuales deben protegerse conforme lo disponen los artículos 2 letra f), 4 y 7 de la Ley 19.628, sobre protección de la vida privada, que el mismo fallo del amparo de acceso a la información indica que deberán tarjarse antes de entregarse la información al requirente, conforme al principio de la divisibilidad contemplado en el artículo 11 letra e) de la Ley 20.285.

Fuente: Poder Judicial

miércoles, 11 de abril de 2012

Consejo para la Transparencia entrega decisión por email de Ministro Larroulet

En su sesión N° 328, del día de hoy, 4 de abril 2012, los consejeros Vivianne Blanlot, José Luis Santa María y el presidente del CPLT suscribieron la decisión del amparo C1011-11, acordada el 16 de marzo, en contra del ministerio Secretaría General de la Presidencia, firmando el escrito y ordenando su notificación a las partes. El fallo, con una votación de mayoría, 2 a 1 de la consejera Blanlot y el presidente del CPLT, acoge el amparo interpuesto por Juan José Soto, y ordena que se  entregue la información requerida.

El caso trata sobre la solicitud de acceso a información de Soto, director ejecutivo de la Fundación Ciudadano Inteligente, respecto de los correos electrónicos recibidos y despachados desde la cuenta oficial del ministro Secretario General de la Presidencia, Cristián Larroulet, entre los días 18 y 21 de julio de 2011, la cual fue denegada por el ministro señalando que eran comunicaciones privadas amparadas por la inviolabilidad que establece lrespecto de aquellas el artículo 19, número 5 de la Constitución Política del Estado.

En la decisión de mayoría se señala que "los correos electrónicos de funcionarios públicos, enviados o recibidos desde su casilla institucional y en ejercicio de funciones públicas —esto es, no los que tengan que ver con su vida privada o personal—, son públicos sino se acredita la concurrencia de una causal legal específica de secreto o reserva. El secreto o la reserva de la información dependen del contenido y no del continente. Sólo así son posibles el control y la participación ciudadana en el ejercicio de las funciones públicas y el adecuado ejercicio de la libertad de expresión".

Fuente: Consejo para la Transparencia

martes, 17 de enero de 2012

Los emails en la admnistración pública ¿públicos o privados?

El Consejo para la Transparencia dará inicio a una audiencia este miércoles que tratará un tema controvertido: si los correos electrónicos entre funcionarios públicos, desde un servidor estatal, son públicos o privados. De un lado, está el solicitante Juan Soto, quien pidió los correos enviados y recibidos de la cuenta del ministro Cristián Larroulet, entre el 18 y 21 de julio de 2011.

En su requerimiento, precisa que sólo quiere los que traten del desempeño de las funciones públicas, "excluyendo cualquier e-mail que el ministro considere está bajo alero de su vida privada". Soto argumenta que los e-mails equivalen funcionalmente a los escritos. Como le fueron negados, recurrió al Consejo. El gobierno interpuso un recurso ante el Tribunal Constitucional, defendiendo la inviolabilidad de las comunicaciones y el derecho a la privacidad.

Fuente: La Tercera

lunes, 22 de agosto de 2011

Ley de transparencia acceso a información en Universidad

La Corte de Apelaciones de Iquique rechazó el reclamo de ilegalidad presentado por la Universidad Arturo Prat en contra de la decisión del Consejo para la Transparencia, que la obligó a entregar la información solicitada por el presidente de la Federación de Estudiantes de la casa de estudios.



En fallo unánime (causa rol 199-2010) los ministros Mirta Chamorro, Pedro Güiza y el abogado integrante Gildo Chiesa, desestimaron la presentación del rector de la casa de estudios en contra de la decisión que obligó entregar los siguientes datos:

1.- Listado de todas las remuneraciones pagadas a los funcionarios, docentes, académicos, jefaturas de la universidad, incluyendo cargos directivos, directores de carrera, jefes de carrera, miembros del consejo directivo y rector en los últimos 5 años;

2.- Listado oficial de todas las becas pagadas a los funcionarios, docentes, académicos o a sus familiares, para realizar estudios de postgrado en Chile o en el extranjero, de los últimos 10 años, y estado actual de dichos procesos de estudio;

3.- Listado oficial de todos los docentes de la universidad con sus respectivos títulos profesionales, en caso de que se trate de académicos que ostenten algún postgrado, además dicho grado, ya sea magíster o doctorado;

4.- Informe de todos los gastos realizados en los últimos 5 años por concepto de investigación, docentes a cargo de las mismas y sus resultados finales;

5.- Contrato de compraventa, arriendo, leasing o comodato celebrado entre la universidad y los propietarios del edificio en la ex calle Baquedano (ex-edificio Kauffmann), a fin de establecer efectivamente si existe en dicho inmueble alguna participación de la universidad para crear laboratorios para las carreras de Ingeniería y Arquitectura;

6.- Informe detallado de los procesos de acreditación de todas las carreras de pregrado y de los programas de postítulo de la universidad, informes de auto evaluación de las mismas y los gastos de esos procesos en los últimos 5 años.

El fallo del tribunal de alzada determina que las universidades se encuentran obligadas a entregar la información que se les solicite, según lo establece  la Ley de Transparencia.

“Que el recurso deberá desestimarse en virtud de lo dispuesto en los artículos 1, 32 y 40 de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado mediante el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1/19.653, de 13 de diciembre de 2000, en relación con el artículo 1º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de Educación, de 28 de mayo de 1985, que dispuso el Estatuto de la Universidad Arturo Prat, normas que permiten concluir fundadamente que el recurrente forma parte de la Administración del Estado y, en consecuencia, está sometido a la limitación contenida en el inciso segundo del artículo 28 de la Ley 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, disposición que priva del derecho a reclamar ante las Cortes de Apelaciones a los órganos de la Administración del Estado que hubieren fundado su negativa a entregar la información requerida en la causal señalada en el número 1º del artículo ya citado, como es el caso que se conoce en estos autos”, dice el fallo.

lunes, 13 de septiembre de 2010

Reclamo por ilegalidad y confidencialidad

Por unanimidad, la cuarta sala de la Corte de Apelaciones de Santiago acogió el reclamo de ilegalidad interpuesto en septiembre del año pasado por el Servicio Civil, dejando sin efecto la decisión del Consejo para la Transparencia. Esta última instancia solicitó en octubre de 2009 hacer públicas las nóminas de candidatos seleccionados en los concursos del Sistema de Alta Dirección Pública (SADP).

Ante esta controversia, el tribunal de alzada argumentó que la confidencialidad es una "condición sine qua non " para que los concursantes estén dispuestos a participar "exentos de presiones ex ante o de secuelas negativas ex post ".

Cabe señalar que el fallo señala Tampoco cabe estimar que en este caso hubiere alguna afectación del derecho a la protección de la vida privada. La vida privada y derecho a la protección de la vida privada son conceptos diferentes. La primera es una esfera de la vida humana integrada por todos aquellos elementos, antecedentes, datos e informaciones directamente vinculados con la personalidad, identidad o biografía de su titular y que éste desea mantener al margen del conocimiento de terceros. La voluntad de sustraer ciertos elementos del conocimiento de terceros, limita, sin embargo, con el eventual interés público. El segundo, corresponde a aquella garantía constitucional en virtud de la cual recibe protección y respaldo jurídicos la intención de mantener en reserva los elementos integrantes de la vida privada. En la definición de aquello que integra o no la esfera de lo privado -y por tanto recibe la protección constitucional del art. 19 №4- tiene un papel central la voluntad del titular del Derecho.

Descargar Fallo de la I. Corte de Apelaciones de Santiago

lunes, 31 de mayo de 2010

El Consejo de Transparencia pone fin al cobro del Servicio Electoral por padrón


Cuantas veces hemos comentado sobre la venta del padrón electoral del Servicio Electoral, esta práctica se estaba transformando en el emblema de la lucha por la protección de datos sin haber tenido una solución al respecto. Sin embargo, el Consejo de Transparencia resolvió que no puede prohibir la difusión de datos sensibles de ese instrumento, como el RUT, el domicilio o las discapacidades, esta venta le reportaba una cantidad de $21 Millones con la información de 8 millones de personas. Este padrón fue vendido durante 2009 a instituciones privadas, como la empresa que administra Dicom, bancos, universidades, inmobiliarias y partidos políticos, entre otras entidades.

Sin embargo, el Consejo para la Transparencia notificó ayer a la institución que dicha información es pública y gratuita, por lo que, de ahora en adelante, deberá ceñirse a cobrar sólo el monto que cueste la reproducción del padrón o del formato en que éste sea entregado -como un CD- y no los $21 millones que hasta ahora costaba el proceso.

La decisión se produjo tras una presentación hecha por "El Mercurio" el 14 de octubre pasado ante el Consejo, luego de pedir al Servel que entregara la base de datos y que la entidad solicitara el pago antes mencionado, que estaba fijado por una resolución exenta de la misma repartición hecha en 2002.


En el reclamo se plantearon dos situaciones: la primera, que la suma no se correspondía con lo fijado por la propia Ley de Transparencia, que plantea que toda información es gratuita, salvo sus costos de reproducción. Y la segunda, que la venta del padrón con todos los datos dejaba en desprotección a los ciudadanos, ya que éste incluye información sensible, como el domicilio, la profesión, la fecha de nacimiento, e incluso si la persona tiene alguna discapacidad visual o es analfabeto.
Tras conocer de los descargos del Servel -que afirmó que la ley lo facultaba para hacer el cobro-, el Consejo resolvió el tema en su sesión del 23 de marzo.
Sobre el valor de la reproducción, los consejeros, en una votación unánime, determinaron que el pago fijado no correspondía. "El Servicio sólo debe cobrar los costos de reproducción para la entrega de la información (...) Es más, no habría necesidad de cobrar costo alguno si el propio reclamante provee el soporte o si el Servicio entrega la información a través de correo electrónico", dice el fallo.

Sin embargo, sobre el otro punto en cuestión, como es la privacidad de los datos, el Consejo planteó -en una decisión dividida- que toda la información contenida en el padrón es pública, dado que esto está establecido expresamente en la Constitución y en una ley orgánica constitucional (la 18.556), por lo que no se puede prohibir la entrega de dicho detalle.


El voto discrepante fue el del ex presidente del Consejo, Juan Pablo Olmedo, quien planteó que se debía excluir la entrega de los datos sensibles, argumentando que éstos no tienen interés en materia electoral y que la Constitución protege el derecho a la vida privada, que se vería vulnerado en este caso.

De todas formas, el Consejo expresó en el fallo que le preocupa "la difusión de algunos datos personales contenidos en los Registros Electorales", y señaló que corresponde al Congreso "resolver, a futuro, si es preciso modificar este estado de cosas".
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A fines del año pasado la fundación Pro Acceso realizó un estudio que mostró que sólo 5 de 164 servicios encuestados cumplían con la normativa vigente en cuanto al tratamiento de dicha información. Y el Consejo para la Transparencia también realizó durante este año una consulta a todos los organismos estatales, dado que el tema es una de sus principales preocupaciones.
Además, el propio Consejo había sentado precedente en el tema, ya que en julio de 2009 ordenó a Fonasa que tarjara el RUT de sus empleados al acceder a una petición de que entregara las calificaciones de sus funcionarios entre 2003 y 2008, debido a que el dato era "secreto o reservado".

Fuente: El Mercurio

lunes, 14 de septiembre de 2009

Ventas de datos por el Servel



Ayer apareció un reportaje en El Mercurio que hablaba sobre la compra de bases de datos del SERVEL por parte de bancos, universidades, inmobiliarias, entre otros. incluye, además de la inscripción electoral, el nombre completo, la nacionalidad, profesión, fecha de nacimiento, domicilio, RUT e indicación de discapacidad. El padrón total, según estimaciones, tendría un valor de más de $40 millones, fijado a partir de la ley 18.768. Durante el período se han realizado 62 ventas de esa base de datos, la mayoría de ellas acotadas a comunas específicas. El único caso en que se vendió la actualización a nivel nacional desde julio de 2005 fue a la empresa Equifax, que administra el Dicom chileno.

En el artículo, que tiene varias imprecisiones, vemos como la gente cree que la actual Ley de Protección de la Vida Privada -19.628- se cree que tiene alguna relevancia, las personas creen que ella les puede amparar, lo que es incorrecto como también se busca que alguna autoridad resuelva y ampare el tema de la protección de los datos, como mal se piensa del Consejo de Transparencia, un organismos que cumple otra finalidad y no la de proteger a los ciudadanos y ampararla para proteger los datos. Lo que necesitamos en nuestro país es una Agencia de Protección de Datos siguiendo el modelo Europeo.

Estamos frente a una necesidad de dar total solución enfrentando el tema de la protección de los datos y los resguardos adecuados, el problema que se nos presenta es el desconocimiento de la autoridad de qué se busca amparar y qué organismo debe hacerse cargo, esto genera incertidumbre en las personas.