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viernes, 4 de abril de 2014
Querella en Francia contra Facebook, Twitter y Google por la privacidad
UFC Que Choisir justificó esta denuncia ante el Tribunal de Gran Instancia de París contra las tres empresas porque "se obstinan en mantener cláusulas que la asociación considera abusivas o ilícitas", y que ha cifrado en "no menos de 180 para una de ellas". Paralelamente, UFC Que Choisir lanzó en un comunicado un mensaje en dirección de los consumidores para que estén movilizados y mantengan el control de sus datos.
La organización recriminó a las redes sociales su "opacidad", la "exoneración de responsabilidad" y la "difusión" que hace de los datos personales. UFC Que Choisir recordó que les había instado en junio del pasado año a que modificaran sus condiciones generales de uso y retiraran una serie de "cláusulas problemáticas", algo a lo que se han negado.
Fuente: La Vanguardia
lunes, 7 de marzo de 2011
Corte de Apelaciones de Santiago acoge recurso de protección contra predictor de Dicom
La Corte de Apelaciones de Santiago acogió un recurso de protección presentado en contra del sistema “predictor de riesgo” que utiliza el boletín de informaciones comerciales –Dicom- para ser titular de créditos bancarios o del comercio establecido. En fallo unánime (en causa rol 3937-2010), los ministros de la Segunda Sala Juan Eduardo Fuentes Belmar y Mario Rojas, además del abogado integrante Rodrigo Asenjo, acogieron la acción cautelar presentada por Leonardo Espinoza López.
La sentencia determina que el denominado sistema “predictor” vulnera las garantías constitucionales del artículo 19 N°2 (igualdad ante la ley), N° 4 (protección y respeto a la vida privada) y N° 26 (seguridad en preceptos legales) y el Pacto de San José de Costa Rica.
“Que en esta perspectiva, la actuación de la recurrida ha sido arbitraria e ilegal puesto que con la elaboración y divulgación del ya mencionado “predictor de riesgo”, se han violentado las siguientes garantías del recurrente: a) la establecida en el artículo 19 N° 2, inciso 2°, la que se ve conculcada, toda vez que se le priva o dificulta de modo importante, su derecho constitucional de optar a créditos en el sistema financiero y comercial para adquirir bienes y servicios, situación que no puede ser vulnerada merced un acto arbitrario carente de fundamentación objetiva y legal, como lo es el “predictor de riesgo”, contenido en el informe DICOM; b) La del artículo 19 N° 4, que asegura a toda persona el respeto y protección de su vida privada mediante la prohibición de realizar actos que le causen descrédito. Y, es en esta parte, precisamente, en la protección del crédito de su persona, en donde se ha producido perturbación por parte de la recurrida mediante una calificación de sujeto riesgoso para ser titular de créditos con la banca y el comercio establecido, con lo que se ha desprestigiado, sin fundamentos objetivos, el buen nombre e imagen del recurrente; y, c) La del artículo 19 N° 26, que sin perjuicio de no estar protegida por esta acción, también se afecta en cuanto a que los preceptos legales que por mandato de la Carta Fundamental, regulen o complementen las garantías que ésta establece, o que las limiten, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio”, dice el fallo.
Los magistrados determinan que si bien el fallo se refiere sólo al caso del recurrente, el sistema debería ser eliminado por dañar injustamente la imagen de las personas sin que exista autorización legal.
“Que, no obstante la conciencia de estos sentenciadores en cuanto al efecto relativo de las sentencias, no pueden omitir el dejar constancia de su parecer en el sentido de que resultan tan obvias las ilegalidades y arbitrariedades que comete la recurrida, con la elaboración y puesta a disposición del público del denominado “predictor de riesgo”, que estiman se trata de una práctica a la que debiera ponerse término, para evitar así el poder llegar a dañar injustamente el crédito y la imagen de las personas, sin que exista autorización legal que lo permita, ni razones objetivas que lo avalen.”
Por lo tanto, se determina que “SE ACOGE la acción cautelar deducida en lo principal de fojas 10, por don Leonardo Hernán Espinoza López, contra “EQUIFAX CHILE S.A.” (antes DICOM S.A.), disponiéndose que la recurrida deberá proceder a eliminar y cancelar de sus registros y bases de datos para acceso público, así como abstenerse de comunicar de cualquier forma a terceros, el denominado “predictor”, que mantiene en relación con el recurrente, dentro del plazo de tres días, contado desde que quede ejecutoriado el presente fallo, debiendo informar a esta Corte, la efectividad de haber dado cumplimiento a lo ordenado. Además, se condena al pago de las costas de la causa a la recurrida”.
Fuente: Poder Judicial.cl
martes, 22 de febrero de 2011
España: La Justicia avala que el empresario acceda a los ‘e-mails’ de un trabajador
La Audiencia de Madrid permite que una empresa lea los correos de un trabajador sin su consentimiento y sin haber pactado antes una política de privacidad. El empleado extraía información confidencial de la compañía para competir deslealmente. La Audiencia Provincial de Madrid ha estimado que un empresario puede acceder libremente a las comunicaciones por correo electrónico que un trabajador haya mantenido con el ordenador facilitado por la empresa, sin previo aviso y sin el conocimiento del empleado, y aunque el empresario no haya prohibido el uso personal del ordenador y no exista una política de control de las computadoras. En un auto estima que los intereses de la compañía prevalecen. El trabajador enviaba, según se trató en otra demanda, e-mails con información confidencial de la empresa para competir deslealmente con ella.
La compañía no había establecido previamente regla alguna de uso de las herramientas de trabajo, como el ordenador y la cuenta de correo electrónico, y no había informado al trabajador de que se producirían controles.
El magistrado ponente, Carlos Ollero, se basa en que “con el ordenador se ejecuta la prestación de trabajo y, en consecuencia, el empresario puede verificar en él su correcto funcionamiento”. De esta forma, exime al empresario y a varios mandos de la comisión del delito tipificado en el artículo 197 del Código Penal, por vulnerar los derechos fundamentales al secreto de las comunicaciones y a la intimidad.
A diferencia de la taquilla y de sus efectos personales, cuya intimidad protege el Estatuto de los Trabajadores, el auto entiende que “el ordenador es un instrumento de producción del que es titular el empresario y éste tiene, por lo tanto, facultades de control de la utilización, que incluye su examen”.
La empresa alegó que la presunta vulneración de la intimidad del trabajador no se produjo de una forma arbitraria o caprichosa, sino que se realizó para el posterior sustento probatorio en una acción por competencia desleal. El empleado estaba mandando información confidencial de la compañía a una dirección de correo con el presunto propósito de competir en el futuro con ella. La empresa utilizó la información obtenida a través de los correos electrónicos para demandar al trabajador, demanda que fue archivada.
Sin embargo, otros casos prosperan. Un Juzgado de lo Penal ha condenado a tres años de prisión y a una multa de 6.000 euros a un ingeniero que robó información confidencial de su empresa para utilizarla en una compañía de la competencia.
El trabajador denunciante del conflicto que juzga la Audiencia de Madrid interpuso en 2007 una querella criminal contra el empresario y varios directivos de la empresa Alma Technologies por vulnerar los derechos fundamentales al secreto de las comunicaciones e intimidad, al haber accedido a los correos electrónicos que había enviado durante seis meses desde su domicilio privado, mientras se encontraba abriendo una nueva oficina de la empresa en México, “solo y aislado en un país extranjero de alto riesgo y alta peligrosidad, con más de 6 horas de diferencia horaria con España, y sin haberle facilitado permiso de trabajo, por lo que estaba en situación de ilegalidad, penada con cárcel en dicho país”, según esgrimió.
Además, el empleado alegó que la empresa incumplió el contrato laboral mientras estaba en el extranjero, al dejar de abonarle gran parte del salario y de no pagar gran parte de las cuotas a la Seguridad Social. El trabajador aseguró que todas esas circunstancias le “facilitaron y obligaron” al uso personal del ordenador portátil y de la cuenta de correo electrónico, con el fin de mantener comunicaciones personales para su seguridad y supervivencia, sin suponer para la empresa coste ni perjuicio alguno.
Por su parte, la empresa explicó que accedió a múltiples correos electrónicos del trabajador porque necesitaba encontrar un fichero guardado en su ordenador. Y el empleado acreditó que la empresa había accedido sin previo aviso y sin su conocimiento al menos a 18 e-mails, y mostró que ninguno tenía nada que ver con el supuesto fichero.
La doctrina del Supremo
La Sala de lo Social del Supremo determina que el acceso del empresario al ordenador de un trabajador no puede ser ni arbitrario ni desproporcionado. El empresario debe tener indicios o fundadas sospechas de una conducta inapropiada. Y no puede tener la posibilidad de hacerlo de forma menos intrusiva. Los expertos recomiendan a las empresas que pacten o informen a sus empleados de sus “políticas de uso de los medios informáticos” y de sus “políticas de privacidad”, y avisen de las actividades de control en las que, en ocasiones, se recomienda que esté presente un representante legal de los trabajadores.
Fuente: Expansión.com
Fuente: Abogae.com
jueves, 23 de septiembre de 2010
Caso Kronos Tutela de garantías laborales, protección de la privacidad
PROCEDIMIENTO: Especial de Tutela Laboral
MATERIA: Tutela de derechos Fundamentales
DEMANDANTE: María Natalia Madrid Obregón
DEMANDADO: Sociedad de Profesionales Kronos Ltda.
RUC: 08-4-0001305-6
Un caso interesante de tutela laboral y que se vincula con el uso de las tecnologías de la información ese el caso Kronos del año 2008, aquí una empresa que contrató a una trabajadora profesional para cumplir funciones de Ito Administrativo, desempeñándose hasta a la fecha de su despido en la faena de construcción en Copiapó, con un sueldo base de $721.000, más gratificación por la suma de $57.000, más una asignación de colación de $52.500 y una asignación de movilización de $33.600, lo que arrojaba un total de $864.100.
La empresa le comunicó el término del contrato de trabajo por correo certificado, aplicando la causal señalada en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, fundado en que supuestamente habría entregado información confidencial vía electrónica, sin autorización de sus jefes, a personal profesional de la empresa fiscalizada.
El despido efectuado por Sociedad de Profesionales Kronos Ltda., ha sido consecuencia directa de la vulneración de la garantía de inviolabilidad de toda forma de comunicación privada que asistía a doña María Natalia Madrid Obregón.
II.- Dicho despido, en consecuencia, es vulneratorio de derechos fundamentales, por lo que la sociedad demandada deberá pagar a doña María Natalia Madrid Obregón las siguientes indemnizaciones:
a) $864.100 por concepto de indemnización por omisión de aviso previo;
b) $6.048.700 por concepto de indemnización sancionatoria, correspondiente a siete meses de la última remuneración mensual;
c) No se da lugar a las indemnizaciones del artículo 163 del Código del Trabajo y su respectiva recarga contemplada en el artículo 168 del mismo cuerpo legal, por no haber enterado la trabajadora un año de servicio.
III.- Las sumas antes señaladas deberán ser pagadas debidamente reajustadas y con intereses.
IV.- La sociedad vencida deberá, en un plazo prudencial que no exceda los próximos dos meses, incluir en su reglamento interno una regulación expresa relativa a las condiciones, frecuencia y oportunidad del uso de los medios de comunicación electrónicos que proporciona la empresa; definiendo, en específico, un procedimiento para la revisión de los equipos y de la información que quede almacenada en carpetas y sitios no privados.
lunes, 13 de septiembre de 2010
Reclamo por ilegalidad y confidencialidad
Por unanimidad, la cuarta sala de la Corte de Apelaciones de Santiago acogió el reclamo de ilegalidad interpuesto en septiembre del año pasado por el Servicio Civil, dejando sin efecto la decisión del Consejo para la Transparencia. Esta última instancia solicitó en octubre de 2009 hacer públicas las nóminas de candidatos seleccionados en los concursos del Sistema de Alta Dirección Pública (SADP).Ante esta controversia, el tribunal de alzada argumentó que la confidencialidad es una "condición sine qua non " para que los concursantes estén dispuestos a participar "exentos de presiones ex ante o de secuelas negativas ex post ".
Cabe señalar que el fallo señala Tampoco cabe estimar que en este caso hubiere alguna afectación del derecho a la protección de la vida privada. La vida privada y derecho a la protección de la vida privada son conceptos diferentes. La primera es una esfera de la vida humana integrada por todos aquellos elementos, antecedentes, datos e informaciones directamente vinculados con la personalidad, identidad o biografía de su titular y que éste desea mantener al margen del conocimiento de terceros. La voluntad de sustraer ciertos elementos del conocimiento de terceros, limita, sin embargo, con el eventual interés público. El segundo, corresponde a aquella garantía constitucional en virtud de la cual recibe protección y respaldo jurídicos la intención de mantener en reserva los elementos integrantes de la vida privada. En la definición de aquello que integra o no la esfera de lo privado -y por tanto recibe la protección constitucional del art. 19 №4- tiene un papel central la voluntad del titular del Derecho.