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martes, 31 de octubre de 2017

Juzgado Civil de Santiago acoge demanda por uso sin autorización de contenidos de página web argentina en portal chileno.


El Segundo Juzgado Civil de Santiago acogió demanda por infracción a la ley de propiedad intelectual presentada por la dueña de sitio web trasandino en contra de empresa chilena que utilizó imágenes y contenidos del portal Little-princess para promocionar servicio similar en Chile.
La sentencia establece que lo concluido en los numerales 1.- y 2.- del considerando anterior constituyen el hecho basal o fundante de la presunción legal establecida en el artículo 8° de la Ley 17.336, pudiendo de esta forma presumirse que la demandante es la autora de las obras (en el caso de marras, el diseño, fotografías y texto de la página web www.little-princess.com.ar), ya que a ella, según la respectiva inscripción ante el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial de Argentina, cuyo certificado debidamente legalizado obra a fojas 212, pertenece la mencionada página web. Así, no obrando en autos prueba en contrario, de conformidad a la norma citada y al artículo 47 del Código Civil, resulta plenamente aplicable la presunción enunciada, pudiendo concluirse que las obras objeto de la presente acción son de autoría exclusiva de la actora.


Fuente: Diario Constitucional

miércoles, 12 de abril de 2017

Sentencia por cliente de Banco suplantada

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación presentado en contra de la sentencia que condenó al Banco Ripley a pagar una indemnización de $15.000.000 (quince millones de pesos) a clienta que fue suplantada por una prima que solicitó un crédito.
En fallo unánime (causa rol 38.283-2016), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Héctor Carreño, Juan Eduardo Fuentes, Ricardo Blanco, Gloria Ana Chevesich y el abogado (i) Jorge Lagos– descartó infracción de ley en la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que condenó a la entidad bancaria a indemnizar a Magda Franulic de la Puente, quien fue suplantada en 2011, por Mourina de la Puente Vera en una sucursal ubicada en la capital de la Cuarta Región.
El fallo del máximo tribunal confirma la responsabilidad del banco por la falta de diligencia en el otorgamiento del empréstito, que le generó a la demandante una deuda y su ingreso a Dicom.
"La pretensión anulatoria del banco recurrente se afinca en que la demandante no advirtió oportunamente que había extraviado o que no mantenía consigo su cédula de identidad, postulando que esta conducta omisiva influyó causalmente en la contratación del crédito y en el daño cuya indemnización persigue, puesto que, de no haber incurrido en ella [esto es, de haberse dado cuenta de la pérdida del citado documento], la habría bloqueado y, consecuencialmente, su prima no habría podido obtener el empréstito al constatarse que dicho documento no estaba vigente", sostiene el fallo del máximo tribunal.

La resolución agrega que: "sin embargo, el silogismo propuesto por el recurrente se estrella contra los hechos establecidos por los jueces del fondo desde que, como quedó dicho en el basamento cuarto, la demandante advirtió que no traía consigo su cédula de identidad el día 12 de julio de 2011, a raíz de una llamada telefónica por medio de la cual se le informaba acerca de una mujer que, portando su documento de identidad, se había acercado a una institución financiera requiriendo un crédito de consumo. Es decir, el día 6 de julio del mismo año, fecha en que doña Mourina de la Puente se presentó en la sucursal La Serena del Banco Ripley y exhibió la documentación que se le requirió para solicitar y obtener la aprobación de un empréstito, la demandante, doña Magda Franulic, no tenía conocimiento de que su documento de identificación le había sido sustraído desde la cartera que mantenía en su domicilio".

"Que la única omisión –continúa– que podría reputarse causalmente concurrente con la falta de diligencia del banco demandado y que impondría a los jueces del fondo la aplicación de la regla de atenuación de responsabilidad que consagra el artículo 2.330 del Código Civil sería aquella consistente en que, enterada la demandante del hecho que su prima le sustrajo su documento de identidad desde su billetera, no hubiere realizado ninguna acción en orden a bloquear tal instrumento e impedir su uso malicioso, cuestión que no fue demostrada en el proceso y, por el contrario, se acreditó que tan pronto tuvo conocimiento del extravío efectuó las gestiones necesarias ante la autoridad para precaver el uso indebido de su cédula de identidad".

Fuente para descargar fallos en Poder Judicial

lunes, 10 de abril de 2017

Sentencia y reserva de información sobre deudas en Tesorería General de la República

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó recurso de reclamación y confirmó la decisión del Consejo para la Transparencia que mantuvo bajo reserva la información sobre deudas en poder de la Tesorería General de la República.

En fallo unánime (causa rol 12.513-2016), la Octava Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Alejandro Madrid, Romy Rutherford y el abogado (i) Jorge Norambuena– descartó infracción en la resolución que mantuvo bajo reserva la información solicitada por Álex Díaz Loayza, tras establecer que dichos datos se encuentran cubiertos por la reserva especial de la ley de transparencia, que impide su divulgación pública.

"El Servicio de Tesorerías únicamente puede informar datos de carácter personal en la medida que éstos se refieran a algunas de las obligaciones a que se refiere el artículo 17 ya referido, por cuanto así se lo ordena en forma imperativa el articulo 20 ya citado, careciendo de facultades legales para entregar información proveniente de impuestos como es la solicitada por el reclamante. Luego si la Tesorería General de la República, no tiene dentro de sus funciones legales, entregar la información sobre las deudas de impuestos de los contribuyentes, corresponde analizar si puede ser obligada a ello a través del requerimiento que se haga en virtud de la Ley de Transparencia", sostiene el fallo.

Fuente: Poder Judicial

viernes, 22 de agosto de 2014

CORTE SUPREMA RECHAZA RECURSOS CONTRA LICITACIÓN DE LA PLATAFORMA TECNOLÓGICA DEL REGISTRO CIVIL

La Corte Suprema desestimó una serie de recursos presentados en contra de la licitación de la plataforma tecnológica para pasaportes, realizada por el Servicio de Registro Civil e Identificación.
Por unanimidad, la Tercera Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros Rubén Ballesteros, Héctor Carreño, Pedro Pierry, Rosa Egnem y María Eugenia Sandoval- rechazó el recurso de reclamación presentado (causa rol 13.972-2013) por la empresa Sonda S.A. por supuestas infracciones a la libre competencia en el proceso; y el recurso de queja  (causa rol 2813-2013) contra los ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago que desestimaron impugnación contra resolución del Tribunal de Contratación Pública (TCP) del proceso de licitación.
En el primer caso, la Tercera Sala no acogió el recurso de reclamación, por considerar que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (TLDC) no es la instancia pertinente para conocer de los reclamos en contra de las licitaciones de los organismos públicos, función que está entregada al TCP.
"Como surge de la debida inteligencia de las normas citadas, la competencia del Tribunal de Contratación Pública se refiere a la impugnación de los actos u omisiones, ilegales o arbitrarios, que se hayan verificado con ocasión de los procedimientos administrativos de contratación con organismos públicos, regidos por la Ley N° 19.886; vale decir, de aquellos que deben regirse, en lo fundamental, por los principios de libre concurrencia e igualdad de los oferentes y de estricta sujeción a las bases, contenidos en los artículos reproducidos en la consideración precedente. Esclarecido lo anterior, resulta evidente que la demanda intentada en autos por Sonda S.A., pese a la pretensión de la actora de dotarla de una apariencia propia de la materia que es de competencia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, incide en cuestiones que son de exclusivo conocimiento del Tribunal de Contratación Pública (…), no cabe sino concluir que la materia sometida al conocimiento y decisión del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, mediante la demanda de fs. 364, escapa por completo del ámbito de su competencia y se inscribe de lleno en aquel que es propio del Tribunal de Contratación Pública, órgano de la judicatura a quien corresponde exclusivamente decidir en torno a la existencia de actos u omisiones arbitrarios o ilegales verificados con ocasión de procedimientos administrativos de contratación con organismos públicos", sostiene el fallo.
La resolución agrega: "Dicha conclusión se ve refrendada por la circunstancia de que el Tribunal de Contratación Pública ya conoció y se pronunció acerca de este conflicto en concreto, lo que sucedió a propósito de la demanda intentada ante él por Sonda S.A. en la causa rol N° 162-2011, en la que incide un recurso de queja del que ha conocido esta Corte a la vez que de las reclamaciones deducidas en estos autos. En esos antecedentes los jueces competentes para ello han efectuado el análisis que al efecto les encomienda la ley y han llegado a las conclusiones que allí se leen, sin que en el presente proceso corresponda efectuar declaración alguna sobre el particular, pues ello supondría violentar la competencia que en exclusiva les ha conferido el legislador en esta materia".
Además, se consigna que no hay pruebas suficientes para determinar que produjo alguna irregularidad en el proceso de licitación por parte del Registro Civil e Identificación.
Recurso de queja
Sobre el recurso de queja, la Corte Suprema descartó que exista falta o abuso grave de los magistrados que rechazaron las reclamaciones en contra de la decisión del Tribunal de Contratación Pública.
"Que, en el presente caso, el mérito de los antecedentes no permite concluir que los jueces recurridos -al decidir como lo hicieron- hayan realizado alguna de las conductas que la ley reprueba y que sería necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte", afirma el fallo.

Descargar sentencia


Fuente: Poder Judicial

jueves, 8 de mayo de 2014

LA CORTE DE SANTIAGO MULTA A ADMINISTRADORA DE TARJETAS POR NEGAR INFORMACIÓN DE INTERESES DE CRÉDITO

La Corte de Apelaciones de Santiago condenó a la sociedad promotora CMR Falabella S.A. a pagar una multa de 200 Unidades Tributarias Mensuales por negar información a un cliente sobre el cobro de intereses de una deuda con la empresa.

En fallo unánime (causa rol 2086-2013), los ministros de la Séptima Sala del tribunal de alzada María Rosa Kittsteiner, Juan Antonio Poblete y el abogado integrante Jaime Guerrero, acogieron un recurso presentado por el Servicio Nacional del Consumidor (Sernac) del Tercer Juzgado Policía Local de Santiago que rechazó la denuncia.

La sentencia determina que todo usuario del sistema financiero tiene derecho a la información sobre el cobro de intereses de los créditos de manera clara y oportuna, por lo tanto la empresa vulneró la normativa de la Ley del Consumidor al negar los datos al cliente.

“En relación a la información comercial básica, debe ser congruente con la información entregada de manera general con la forma en que se aplica a cada caso en particular, y si un consumidor, como en el caso de autos, requiere mayores detalles en cuanto a la aplicación de intereses en los cobros de su tarjeta o cuenta corriente, la información a ese respecto y en cuanto a su persona, debe ser proporcionada, más aún si quién la requiere es la institución encargada de velar por los derechos de los consumidores (…) Que todo usuario del sistema financiero tiene derecho a saber porque, como y por cuanto se le están calculando los intereses de sus deudas, y a que tasa se le están cobrando intereses, cuando se trata de una deuda que permite un pago mínimo mensual, el que deja en la nebulosa la forma en que se calculan entonces las cuotas, que ya tenían un monto predeterminado con el respectivo interés”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “El proveedor debe de acuerdo al artículo 37 de la Ley en comento proporcionar al consumidor en toda operación de consumo en que se conceda crédito directo la siguiente información:
a) El precio al contado del bien o servicio de que se trate el que deberá expresarse en tamaño igual o mayor que la información acerca del monto de las cuotas a que se refiere la letra d);
 b) La tasa de interés que se aplique sobre los saldos de precio correspondientes, que deberá informarse en cada boleta o comprobante de cada transacción;
 c) El monto de los siguientes importes, distintos a la tasa de interés
 1. Impuestos correspondientes a la respectiva operación de crédito.
 2. Gastos notariales.
 3. Gastos inherentes a los bienes recibidos en garantía.
 4. Seguros expresamente aceptados por el consumidor.
 5. Cualquier otro importe permitido por ley;
 d) Las alternativas de monto y número de pagos a efectuar y su periodicidad, y;
e ) El monto total a pagar por el consumidor en cada alternativa de crédito, correspondiendo dicho monto a la suma total de cuotas a pagar;
f) La tasa de interés moratorio en caso de incumplimiento y el sistema de cálculo de los gastos que genere la cobranza extrajudicial de los créditos impagos, incluidos los honorarios que correspondan, y las modalidades y procedimientos de dicha cobranza (…) la denunciada al no proporcionar la información requerida ha incurrido en la infracción que se denuncia, razón por la cual se dará lugar a la denuncia y se le aplica una multa de 200 UTM”.

Fuente: Poder Judicial

martes, 6 de mayo de 2014

CORTE SUPREMA RECHAZA RECURSO CONTRA INSTRUCTIVO DE SBIF PARA LA FISCALIZACIÓN DE TARJETAS DE CRÉDITO

La Corte Suprema ratificó el fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó el recurso de protección presentado por la Cámara Nacional de Comercio, en contra de una instrucción dictada por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF) relativa a las tarjetas de crédito de empresas asociadas a la entidad.

En fallo unánime (causa rol 4635-2014), la Tercera Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros Rubén Ballesteros, Héctor Carreño, Pedro Pierry, Rosa Egnem y María Eugenia Sandoval- confirmó la resolución de la Corte de Apelaciones de Santiago que desestimó la acción cautelar en contra de la circular Nº 40, dictada el 22 de julio de 2013, por la SBIF.

El fallo del máximo tribunal determina que la autoridad administrativa actuó en el ejercicio de sus atribuciones al dictar la instrucción basadas en un mandato normativo emitido por el Banco Central en la materia.

“Como se observa, la Circular Nº 40 no ha hecho más que materializar el mandato contenido en el Capítulo III.J.1 del Compendio de Normas del Banco Central. En este aspecto se debe puntualizar que es esta última normativa la que impone la exigencia de objeto social único y que además ordena a la Superintendencia para requerir la información que deben entregar los emisores y operadores de tarjetas de crédito para efectuar la fiscalización que le ha sido encomendada por la ley. Es por lo anterior que la Circular Nº 40 no puede ser considerada ilegal en los puntos reclamados, puesto que no sólo se sustenta en la normativa que faculta a la Superintendencia para fiscalizar y requerir información de los emisores y operadores de tarjetas de crédito conforme lo establece el inciso segundo del artículo 2, 12 y 16 de la Ley General de Bancos, latamente analizados en la sentencia apelada, sino que primordialmente en el referido Capítulo III.J.1. del Compendio de Normas del Banco Central. En esta materia, no puede pasar inadvertido que este instrumento no fue objeto del reclamo de ilegalidad previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central, ni impugnado a través del presente arbitrio”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Sin perjuicio de que lo anterior es suficiente para rechazar el recurso, preciso es además consignar que tampoco las exigencias impugnadas contempladas en la Circular Nº 40 pueden ser calificadas de arbitrarias, puesto que ellas están dirigidas a aquellos casos en que los emisores y operadores de tarjetas de crédito contraen habitualmente obligaciones de dinero para con el público o ciertos sectores o grupos específicos de él. Es decir, tal como lo expresa la circular recurrida, no se aplica a los emisores cuyas tarjetas sean aceptadas como medio de pago únicamente por empresas que pertenecen a su mismo grupo empresarial.
Así, al referirse a tarjetas que generan una obligación de pago para quien la emite, se justifica plenamente la exigencia de objeto social único, que como se señaló lo establece el Capítulo III.J.1 del Compendio de Normas del Banco Central, pues con ello se disminuyen los riesgos asociados a objetos distintos, no debiendo olvidarse que conforme al artículo 3º de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central, este organismo debe velar por la estabilidad de los pagos externos e internos. Tampoco puede ser catalogada de arbitraria la exigencia de remitir información desagregada de los deudores, puesto que ello dice directa relación con el riesgo de la cartera y, en consecuencia, con la determinación del monto de provisiones que deben ser exigidas a los emisores de las tarjetas”.

Fuente: Poder Judicial

jueves, 3 de abril de 2014

CORTE SUPREMA ACOGE RECURSO DE QUEJA Y NIEGA INFORMACIÓN DE CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO

La Corte Suprema acogió el recurso de queja presentado por el Consejo de Defensa del Estado, en contra de resolución de la Quinta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago que ordenó entregar información de una causa, solicitada mediante Ley de Transparencia.

En fallo dividido (causa rol 6059-2013), la Tercera Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros Héctor Carreño, Pedro Pierry, María Eugenia Sandoval y Juan Escobar (suplente); además del abogado integrante Raúl Lecaros- determinó la reserva de la información solicitada por el ciudadano Guillermo Donoso Harris.

El fallo de la Corte Suprema, reiterando el criterio de sentencias anteriores, determina que la relación entre el CDE y el Estado es del tipo abogado-cliente, por lo que está sujeta reserva o secreto profesional.

“Es posible concluir que la relación que entabla el Consejo de Defensa del Estado con el Fisco de Chile es una relación cliente-abogado y en esta virtud los antecedentes que recaba quedan sujetos a secreto profesional, secreto que, como ya fuera establecido, forma parte del derecho a defensa garantizado en la Constitución Política de la República”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “La situación referida en el fundamento precedente, que corresponde a la descrita en la letra a) del N° 1 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, es justamente la que acontece en el caso de autos, toda vez que teniendo el Consejo de Defensa del Estado por objeto, principalmente, la defensa judicial de los intereses del Estado, la publicidad de los antecedentes que obren en su poder y que él mismo genere en el marco de la decisión de defensa importa, entonces, una violación al secreto profesional y con ello al derecho a defensa, cuestión que se traduce en una afección directa a la función del órgano, generándose a su respecto la causal de secreto o reserva contemplada en la ley”.

“De la debida inteligencia de las citadas normas es posible colegir que la información de cuyo acceso se trata ha sido declarada reservada por una ley de quórum calificado, de acuerdo a las causales previstas al efecto en el artículo 8 de la Constitución Política de la República, de manera que el Consejo de Defensa del Estado ha podido, legítimamente, negarse a entregarla al peticionario”, concluye.

La decisión se adoptó con los votos en contra de los ministros Pierry y Escobar.

Fuente: Poder Judicial

miércoles, 5 de junio de 2013

Sentencia CORTE DE SANTIAGO RATIFICA QUE SOCIEDAD CONCESIONARIA DEBE ENTREGA DE INFORMACIÓN

La Corte de Apelaciones de Santiago ratificó decisión del Consejo para la Transparencia (CPLT) que ordenó a empresa concesionaria entregar información sobre los contratos y subcontratos celebrados en el marco de la concesión del aeropuerto de Santiago.

En fallo unánime (causa rol 502-2013), los ministros de la Sexta Sala del tribunal de alzada Mauricio Silva, Juan Antonio Poblete (suplente) y el abogado integrante Héctor Mery ratificaron que la empresa SCL Terminal Aéreo de Santiago S.A., debe proporcionar la información de los contratos celebrados en el marco del proceso de explotación de la obra, por considerar que dicha información es de carácter público y no está sujeta a ningún tipo de reserva legal.

“Es meridianamente claro que la información requerida recae en documentación suscrita por particulares, más precisamente, por la concesionaria SCL Terminal Aéreo Santiago S.A., en poder de un órgano del Estado, el Ministerio de Obras Públicas (Dirección de Obras Públicas). Al respecto, como se ha visto, según la Ley de Transparencia que regula el principio de publicidad que consagra la Constitución Política, la información solicitada es pública, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas que son las que establece dicha ley u otra (s) de quórum calificado. Esto obliga a examinar si tal carácter público enfrenta excepciones legales admitidas por el ordenamiento jurídico. La concesionaria reclamante de la Decisión de Amparo librada por el Consejo de la Transparencia permitiendo el acceso requerido, se fundamenta, aparte el carácter privado de la información solicitada, en la causal 2ª. del artículo 21 de la Ley en comento, por considerar que la publicidad que se busaca en este caso afecta los derechos de carácter comercial y económico de su parte (y de los que han contratado con la concesionaria respecto a la materia). Argumenta que el contenido de sus contratos es relativo a antecedentes económica y comercialmente sensibles, los cuales ha debido celebrar en el marco de la explotación realizada por SCL en virtud de la concesión otorgada por decreto supremo N ° 1168 de 5 de diciembre de 1997, protocolizado el 7 de abril de 1998 en la notaría que indica”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Sobre la causal invocada, que estatuye secreto o reserva de la información conforme regulación de la Ley de Transparencia, la verdad es que la petición formulada por el sujeto de amparo y acogida por el Consejo, no contiene en sí misma elementos que permitan inferir una afectación de los derechos de carácter comercial o económico de la concesionaria (y por añadidura, de quienes suscribieron subcontratos de concesión con ella), y no obran antecedentes o razones que hagan que la excepción a la publicidad, aun tratándose de actos suscritos por privados, se configure en la especie. No se advierte una cosa semejante del listado que se pretendió obtener, fechas de contratos firmados por el concesionario del aeropuerto AMB de Santiago, de inicio y de término, quienes son los contratantes (qué empresas) o la existencia de cláusulas de renovación automática y si ha existido renovación, en su caso. Y sobre el pago, lo pedido es el tipo de pagos considerados, lo que habla de modalidad, nada de lo cual abre una posibilidad cierta de afectación en lo que hace a la actividad económica de la reclamante y/o de sus co-contratantes, con la entrega y posterior conocimiento de la referida información. No debe olvidarse, al examinar lo anterior, que esta información obra en poder del órgano público o estatal, y que ello cumple con permitir o facilitar a la Administración ejecutar sus facultades de fiscalización en relación con el cumplimiento de la concesión otorgada, lo que forma parte de las Bases de Licitación y se contiene en los artículos 38 del Reglamento de Concesiones de Obras Públicas y 30 Bis de la Ley de Concesiones de Obras Públicas. De esta manera y como esta Corte ha dicho con anterioridad, la información recogida por el Estado a través de sus órganos debe operar con un medio para el control y la participación ciudadana en los asuntos públicos, sin llegar a dañar o abrogar los atributos de la personalidad (Rol N° 6193-2012). En el presente caso, debió acreditarse o poder inferirse la afectación de los intereses económicos y comerciales de la recurrente para relegar el principio de publicidad que surte efectos aunque se trate de información de particulares en poder de la Administración del Estado. Tal cosa no ha ocurrido”.

“Por último, debe tenerse en cuenta que en cuanto a los principios que, según la Ley de Transparencia, inspiran y conforman el derecho de acceso a que se refiere su artículo 10, se presume relevante toda información que posean los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento. Asimismo, que toda información que obre en poder de los órganos de la Administración se presume pública (presunción simplemente legal) y a su vez, está el de libertad de la información, en cuya virtud toda persona goza del derecho a acceder a la información que obre en poder de los órganos ya dichos, con las solas excepciones o limitaciones que establezcan leyes de quórum calificado (Artículo 11)”, concluye.

Fuente: Poder Judicial

viernes, 3 de mayo de 2013

Sentencia por Demanda Colectiva Sernac contra Cencosud

Esta es la sentencia publicada en Poder Judicial


La Primera Sala de la Corte Suprema dictó sentencia en la demanda colectiva iniciada por el Servicio Nacional del Consumidor (Sernac) en contra de Cencosud (propietaria de las cadenas de supermercado Jumbo y Santa Isabel), resolviendo condenar a la empresa de retail a la restitución de los dineros cobrados en exceso con motivo de un aumento unilateral de la comisión de mantención de tarjetas y ordenar la eliminación de cláusulas contractuales consideradas abusivas.

El tribunal, integrado por los ministros Nibaldo Segura, Juan Araya, Guillermo Silva, Juan Eduardo Fuentes y el abogado integrante Jorge Baraona (rol 12355-2011)  resolvió por unanimidad acoger el recurso de casación presentado por el Sernac, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que había rechazado la demanda en contra de Cencosud, y en su reemplazo estableció:
a) Que la cláusula 9° del Contrato de la Tarjeta Jumbos Mas es abusiva, y por ello es nula y sin ningún valor y, por tanto, no forma parte del contrato en la que se encuentra inserta y su reglamento;
b) Que igualmente, la estipulación 16° del Reglamento del Contrato de la Tarjeta Jumbo Mas, en atención a la abusividad declarada, es nula y carente de valor, de manera que no es parte del contrato en cuestión y su reglamento;
c) Que la restitución de los dineros ordenandos por el fallo apelado, deberá hacerse con el reajuste que contempla el artículo 27 de la Ley 19.496, más intereses corrientes para operaciones reajustables de 30 días, desde el día de la notificación de la demanda;
d) Que el rembolso referido en el literal que precede, deberá efectuarse por el demandado directamente en cada una de las cuentas de autos, afectadas por el cobro indebido de comisiones por mantención, conforme a la lista mínima de consumidores afectados y con derecho a ser restituidos e indemnizados, según aparece en la carta de 16 de marzo de 2009 emitida por don Patricio Rivas de Diego, Gerente General de Cencosud a la época;

Asimismo, “se ordena efectuar, a costa del demandado, las publicaciones de avisos, conforme lo estatuye el artículo 54 de la Ley 19.496, las que deberán realizarse a través de la inserción respectiva en los diarios “El Mercurio” y “La Tercera” de circulación nacional y en los siguientes periódicos regionales: La Estrella de Arica, La Estrella de Iquique, El Mercurio de Antofagasta, El Diario de Atacama, El Día, El Mercurio de Valparaíso, El Rancaguino, La Prensa, El Austral de Temuco, El Austral de Valdivia, El Austral de Osorno, El Diario de Aysen y La Prensa Austral”.

Respecto de las cláusulas contractuales consideradas abusivas, el tribunal argumenta que “el hecho de que sean corrientes en el mercado este tipo de estipulaciones no puede constituir un argumento válido y decisivo, porque ello simplemente indicaría una relajación del control administrativo de parte de las autoridades llamadas a ejercerlo, menos aún, cuando la última modificación de la Ley 19.495 ha hecho mucho más estricto este tipo de contratos. Por ello, y a la luz de lo dispuesto en la letra g) del artículo 16, no cabe sino concluir que la cláusula novena en examen, también debe considerarse como abusiva, y declararse su nulidad”.

En cuanto al aumento del cobro de las comisiones desde $460 a $990, señala: “por lo expuesto, se debe entender que los cobros de mantención que ha hecho Cencosud en las Tarjetas Jumbo Mas no se ajustan a los términos del contrato suscrito con sus clientes, vulnerándose así los artículos 3° letra a) y 12 de la ley 19.496, al cobrar y percibir mes a mes, desde el mes de marzo del año 2006, la suma de $530 por sobre lo que contractual y legalmente tenía derecho a percibir la demandada”.

Fuente: Poder Judicial

viernes, 12 de abril de 2013

Reventa de músical digital sería ilegal según fallo en EE.UU


Un juez de Estados Unidos ha dictaminado que revender canciones compradas en tiendas digitales no es legal. Este fallo, fruto de la denuncia presentada por Capitol Records, del grupo Universal, contra ReDigi por violación de derechos de autor, diferencia el trato de los contenidos digitales respecto de los físicos.
En Estados Unidos es legal revender un producto cultural en formato físico. Sin embargo, cuando se trata de un producto digital, no se aplica el mismo principio. Éste es el fallo de una sentencia federal que determina que ReDigi no puede continuar con su actividad: permitir a los usuarios revender canciones compradas antes en tiendas digitales como iTunes.
En el juicio celebrado el pasado sábado, el juez de distrito Richard Sullivan da la razón a Universal Group's Capitol Records, quien denunció a ReDigi por violación de los derechos de autor. ReDigi es una compañía que permite comprar y vender archivos digitales comprados legalmente a particulares, cuando éstos deciden que ya no los van a utilizar más. De momento, esta 'startup' se centra en las librerías de música de tiendas como iTunes.
El argumento de Sullivan es el siguiente: Excepto si el propietario de los derechos lo permite, está prohibido revender archivos digitales. En su defensa, ReDigi ha empleado diversos argumentos para apoyar su postura, incluida la "doctrina de la primera venta", que ampara a compañías y particulares cuando los archivos se encuentran en soporte físico.
Teniendo en cuenta que muchas tiendas digitales permiten descargar los archivos comprados legalmente en mp3 libres de DRM, se podrían revender copias infinitas de las canciones a través de servicios como ReDigi. De esta forma, a los ojos de las discográficas y la piratería, sería otra forma de piratería.
No obstante, el juez ha emitido un sumario parcial a favor de Universal, y se reunirá de nuevo con ambas partes el 12 de abril.

Ver Sentencia


Fuente: La Vanguardia

jueves, 11 de abril de 2013

Victoria contra un índice de enlaces a contenidos en BitTorrent


El buscador de archivos BitTorrent IsoHunt perdió recientemente una apelación contra la entidad que representa a la industria del cine en Estados Unidos, Motion Picture Association of America (MPAA). El Tribunal de Apelaciones del Noveno Circuito de EEUU confirma (PDF) una sentencia de 2010 en la que se afirmó, entre otros argumentos, que el sitio web de enlaces no cumple los requisitos de 'puerto seguro' bajo la DMCA. Este veredicto significa que IsoHunt tendrá que seguir filtrando los resultados de búsqueda.

Según apunta TorrentFreak, "para los usuarios del sitio todo seguirá igual, ya que el sitio filtra palabras clave de una lista proporcionada por la MPAA", obligado por la primera sentencia condenatoria. No obstante, para la industria del cine supone una importante victoria contra los intercambios no autorizados de contenidos ya que la Justicia impide en este caso a un sitio de búsqueda de enlaces a descargas ampararse en el argumento de son alimentados por sus usuarios.

El caso arrancó en 2006, a raíz de una demanda de la MPAA impulsada inicialmente por Columbia Pictures. Los estudios alega que la actividad de IsoHunt incitaba a terceros a descargar copias de obras que infringían los derechos de autor.

En una primera sentencia se ordenó al propietario del IsoHunt, Gary Fung, que filtrara el motor de búsqueda del sitio con una lista de miles de palabras clave proporcionadas por la propia MPAA, o de lo contrario debía interrumpir sus operaciones por completo en EEUU. Fung implementó el filtro en IsoHunt y pudo continuar con su actividad, pero llevó su caso a la Corte de Apelaciones para tratar de revertir dicha orden. Ahora, un panel de tres jueces han confirmado la medida cautelar.

Descargar Sentencia AQUI

Fuente: El Mundo

martes, 9 de abril de 2013

TS Español confirma anulación del canon digital


El Tribunal Supremo ha rechazado resolver el recurso contra la sentencia de la Audiencia Nacional que anuló el canon digital, por estar derogada la norma previamente, de modo que sus efectos ya son firmes, según ha informado la Asociación de Internautas en una nota.

Según los internautas, el Alto Tribunal ha alegado la "pérdida sobrevenida del objeto" del recurso de casación para dejar de conocer el fondo del asunto, porque la norma que regulaba la compensación equitativa por copia privada fue derogada por la Disposición Adicional Décima del Real Decreto ley 20/2011, de forma que la Sentencia de la Audiencia Nacional queda firme.

La sentencia del TS, además, sostiene que el Supremo "no está para prevenir agravios futuros o hacer declaraciones doctrinales, sino para tutelar intereses actuales, ciertos y concretos".

La Audiencia Nacional anuló en 2011 la Orden Ministerial 1743/2008 que aprobaba nuevas tarifas para el canon digital y los nuevos productos que quedaban gravados con el mismo.

La norma no cumplía los requisitos formales necesarios para entrar en vigor, por lo que se declaró que era un acto administrativo "nulo de pleno derecho" y que sus efectos debían retrotraerse al momento en que se dictó el acto viciado, invalidando todo lo que se hubiera realizado al amparo de esa norma ilegal.

"Judicialmente se confirmaba que el canon digital era un completo abuso, esta vez, por una cuestión de formas", entiende la Asociación de Internautas.


En ese sentido, añade la nota, se demuestra que "todo da igual y las millonarias cantidades que se cobraron a costa de ese concepto aún siguen en manos de quienes lo exigían a favor de la cultura, que son los mismos que ahora lo quieren sustituir por un nuevo disparate, mayor aún si cabe: el canon a cargo de los Presupuestos Generales del Estado".

Por ello, la Asociación de Internautas recuerda que "en su momento" ya advirtió de lo que pasaría si, como ha sucedido hoy, la sentencia de la Audiencia Nacional se volvía firme, como que "el canon se recaudó durante años sin respetar las excepciones previstas por la Ley de Propiedad Intelectual".

Descargar Sentencia AQUI

Fuente: El Mundo

jueves, 14 de febrero de 2013

Google gana una larga batalla legal sobre publicidad engañosa en Australia


El principal motor de búsquedas en Internet, Google, ha ganado un importante caso judicial en Australia. El Tribunal Superior del país dictaminó que el gigante de Internet no fue responsable de los mensajes transmitidos por anunciantes de pago en su sitio. El fallo pone fin a una batalla legal de seis años entre Google y el organismo australiano supervisor de los consumidores, la Comisión australiana de Competencia y Consumo (ACCC), que acusó a Google de participar en una conducta engañosa sobre los anuncios pagados.

El caso está relacionado con los resultados de búsqueda en 2006 y 2007, donde una búsqueda de "Honda Australia" mostraría un anuncio pagado por un competidor de Honda, CarSales. La ACCC dijo que los anuncios eran engañosos, ya que sugerían que CarSales estaba vinculado con Honda Motor. Pero en una decisión unánime, cinco jueces del Tribunal Superior de Australia fallaron a favor de Google, revocando una sentencia del Tribunal Federal.

Fuente: La Vanguardia

miércoles, 19 de diciembre de 2012

CORTE DE SANTIAGO RECHAZA RECURSO DE RECLAMACIÓN POR ACCESO A INFORMACIÓN DE SVS


La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó un recurso de reclamación presentado en contra de una decisión del Consejo para la Transparencia (CPLT) que ordenó entregar información de las fiscalizaciones realizadas por la Superintendencia de Valores y Seguros (SVS).

En fallo unánime (causa rol   5186-2012 las ministras de la Cuarta Sala del tribunal de alzada María Soledad Melo, María Eugenia Campo y el abogado integrante David Peralta, desestimaron la acción en contra de la determinación del CPLT que ordenaba entregar datos a Carla Bravo Quintana, quien solicitó, vía Ley de Transparencia, la información sobre las resoluciones de procedimientos de fiscalización instruidos por uso de información privilegiada.

El fallo del tribunal de alzada sostiene: “Que para decidir la alegación planteada debe tenerse presente lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia que dispone: “Cuando la solicitud de acceso se refiere a documentos o antecedentes que contengan información que pueda afectar los derechos de terceros, la autoridad o jefatura superior del órgano o servicio de la Administración del Estado requerido, dentro del plazo de dos días hábiles, contados desde la recepción de la solicitud que cumpla con los requisitos deberá comunicar mediante carta certificada, a la o las personas a que se refiere o afecta la información correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega  de los documentos solicitados, adjuntando copia del requerimiento respectivo. Los terceros afectados podrán ejercer su derecho de oposición dentro del plazo de tres días hábiles contados desde la fecha de notificación. La reposición deberá presentarse por escrito y requerirá expresión de causa. Deducida la oposición en tiempo y forma, el órgano requerido quedará impedido de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados, salvo resolución en contrario del Consejo, dictada conforme al procedimiento que establece la ley. En caso de deducirse oposición, se entenderá que el tercero afectado accede a la publicidad de dicha información”.

La resolución agrega: “En razón de la norma transcrita y tal como ya se ha sostenido por esta Corte, se advierte claramente, que son aquellos terceros que pueden resultar afectados con la divulgación o publicidad de antecedentes, como los que trata el amparo reclamado, quienes pueden invocar la causal respectiva ante el Consejo de Transparencia, para así obtener la modificación o rechazo de la petición. Y para cumplir con el señalado artículo 20, es menester que el órgano público requerido proceda a comunicar a tales terceros de la existencia de la petición, para que puedan hacer valer sus derechos. Tal es así que en caso de no existir oposición, el legislador entiende que este tercero accede a dicha petición”.

Además, se señala que, “por lo razonado no resulta procedente que la reclamante pueda invocar la afectación de derechos de terceros, contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de transparencia, como fundamento del reclamo de ilegalidad, pues el que haya incumplido el artículo 20 de la Ley en referencia, no autorizaba a la SVS para que actuando sin representación sino como agente oficioso, ejerciera derechos que le correspondían a los terceros que habiendo sido investigados por esa entidad, en definitiva fueron absueltos o no sancionados en los procesos por manejo de información privilegiada”.


Fuente: PoderJudicial

lunes, 19 de noviembre de 2012

Sentencia en Zaragoza; no hay delito en ciertas modificaciones de consolas


Una sentencia de la Audiencia de Zaragoza no sólo desestima un recurso de la patronal de videojuegos aDeSe contra la absolución de los responsables de varias tiendas, sino que además absuelve a los dos condenados en primera instancia de una falta contra la propiedad intelectual.
El caso se remonta a 2007, a raíz de una redada en varios locales y tiendas de videojuegos del centro comercial El Caracol de Zaragoza. En concreto, en las tiendas Quinta Dimensión Virtual, Videojuegos Star Games y Hobby Juegos). Entonces, resultaron detenidos dueños, empleados y dependientes de los establecimiento.
Por aquel entonces, una cliente compró una consola PSP de Sony anunciada como oferta con cinco juegos, pero no funcionaba correctamente. Más tarde se comprobó que había sido manipulada para vulnerar los sistemas anticopia y que los juegos grabados en su memoria eran copias de los originales. Esta cliente procedió a denunciar,la Policía informó a aDeSe de esta denuncia, y la patronal interpuso a su vez su denuncia.
En el primer juicio, cuya sentencia se dio a conocer en mayo pasado, la acusación pedía penas de dos años de prisión para los encargados y dependientes de estos establecimientos, e indemnizaciones a favor de aDeSe por importe de más de 10.100 euros.
Según esa sentencia, sólo uno de los acusados llegó a un acuerdo y pactó una condena de un año de prisión, una multa de 1.080 euros y una indemnización a favor de aDeSe de 450 euros. Los demás acusados fueron absueltos menos dos, condenados por una faltapor la que tenían que pagar una multa de 360 euros e indemnizar a la cliente con 290 euros.
Fuente: El Mundo

martes, 30 de octubre de 2012

CORTE SUPREMA RECHAZA CASACIÓN Y CONDENA A BANCO POR ENVIAR DEUDA INEXISTENTE A BOLETÍN COMERCIAL


La Ex. Corte Suprema rechazó un recurso de casación y ratificó que Corpbanca debe pagar una indemnización de $25.000.000 (veinticinco millones de pesos) por enviar los antecedentes de una deuda de tarjeta de crédito al boletín Dicom. Descargar Sentencia

En fallo dividido (causa rol 810-2011), los ministros de la Cuarta Sala del máximo tribunal Gabriela Pérez, Rosa Egnem, Alfredo Pfeiffer (suplente), Dinorah Cameratti (suplente) y el abogado integrante Arturo Prado, determinaron que la entidad bancaria debe pagar la indemnización a la clienta Dimas García Lozano.

La sentencia determina que no hubo infracción de ley en el fallo de la Corte de Apelaciones de Concepción que determinó que el banco es responsable por su actuar negligente al enviar los antecedentes del demandante al boletín Dicom por una supuesta deuda de tarjeta Visa, la que fue pagada al cerrar una cuenta corriente.

En enero de 2007, García Lozano pidió el cierre de su cuenta corriente de Corpbanca, lo que incluía el pago automático de la tarjeta Visa asociada a la misma cuenta corriente. En febrero del mismo año, Corpbanca comunicó un saldo irresoluto de $8.562 en la tarjeta, el que fue objetado por el cliente y fue enviado como deuda al boletín Dicom, en marzo de 2008.

La sentencia determina la responsabilidad del banco por la conducta negligente al enviar la deuda inexistente al boletín comercial.

“Que contrariamente a lo sostenido por el recurrente, no se observa la falta de fundamentos en lo que toca a las defensas expresadas en la contestación de la demanda ni en relación a la prueba documental acompañada al proceso. En efecto, la sentencia de primer grado, en sus motivos segundo y sexto, reproducidos por la de segunda instancia y en los considerandos tercero, quinto, sexto y séptimo de este último fallo, expone en detalle las alegaciones y defensas expuestas en la contestación de la demanda. Luego, en los motivos tercero y séptimo, párrafo primero, de la sentencia de primera instancia, también reproducidos por la de segunda, particulariza la documental presentada tanto por el actor como por el demandado. Enseguida, en los fundamentos cuarto, sexto y séptimo de la sentencia impugnada, tiene en consideración que la tarjeta Visa N° 4966240020645558 se pagaba con cargo a la cuenta corriente, como reconoce el Banco demandado, por lo que una vez cerrada la cuenta corriente debió cancelarse dicha tarjeta como lo entendió el demandante, quien nunca más hizo uso de ésta después de su comunicación de cierre el 24 de enero de 2007; que sin embargo el Banco demandado pretendió cobrar la suma de $8.562 por concepto de facturación del mes de febrero de 2007; el Banco comunicó la morosidad del actor, la que se publicó el 18 de marzo de 2008, aclarándose la deuda el 10 de abril del mismo año, mediante Solicitud de Aclaración Especial remitido por el demandado a la Cámara de Comercio, en la que manifiesta que la aclaración se solicita porque el gasto no corresponde y que la causal de publicación no es imputable al actor. Por último, en el motivo noveno tiene por acreditado que el Banco demandado incurrió en culpa al informar indebidamente a la Cámara de Comercio una deuda morosa inexistente”, sostiene el fallo.

Fuente: Poder Judicial

martes, 9 de octubre de 2012

Samsung solicita que se repita juicio

Samsung Electronics solicitó ante una corte federal de San José, en California, que se repita el juicio que le condenó a pagar a Apple 1.000 millones de dólares por apropiarse de tecnología patentada por la compañía del iPhone, según informó hoy All Things Digital.


Samsung argumentó en los tribunales que tiene motivos para dudar de la imparcialidad del presidente del jurado, Velvin Hogan, quien ocultó al juez que había sido denunciado en 1993 por Seagate, una empresa que tiene a Samsung como uno de sus inversores principales.

A raíz de ese litigio Hogan tuvo que declararse en bancarrota y Samsung sospecha que esa circunstancia personal pudo influir sobre la decisión final del jurado.
Samsung señaló además que el abogado que representó a Seagate contra Hogan en su juicio está casado con un miembro del bufete Quinn Emanuel que llevó la defensa de la compañía surcoreana en su causa frente a Apple.

Hogan alegó que durante el proceso de selección del jurado solo se le preguntó si había ido a juicio durante la última década, por lo que no se refirió a su pleito con Seagate.
A finales de septiembre Samsung ya realizó otra petición a la corte federal de San José para que se revisara la sentencia por violación de patentes por estimar que se le impusieron limitaciones en el número de testigos como en la duración de sus testimonios.
El pasado 24 de agosto ese tribunal californiano determinó que Samsung había violado seis patentes en tecnología y diseño de Apple, como el zoom táctil y la disposición de los iconos en la pantalla, y le condenó a pagar 1.000 millones de dólares, una de las mayores sanciones dictadas hasta ahora en este terreno.



Fuente: La Vanguardia

jueves, 4 de octubre de 2012

Fallos por ley de Transparencia


Las cortes de Apelaciones de Concepción y Santiago pronunciaron sendos fallos ante decisiones del Consejo para la Transparencia (CPLT).

En el primer caso (causa rol 367-2012), los ministros del tribunal de alzada penquista Hadolff Ascencio, Vivian Toloza y la fiscal judicial Miriam Barlaro, confirmaron la determinación que ordenó a la Municipalidad de San Pedro de la Paz entregar los antecedentes de un sumario administrativo, los contratos o cualquier otro documento en que conste la resciliación del contrato de arrendamiento suscrito por el municipio y la empresa Info Technology, además del contrato de servicios profesionales entre la entidad y Eco Business Consulting Group S.A.

El fallo determina que no existe actuar arbitrario en la decisión que ordenó entregar la información:

“Que, esta Corte no vislumbra ilegalidad alguna en el actuar del Consejo para la Transparencia, desde que ha procedido conforme a Ley amparando al requirente en su derecho de acceso a la información. En efecto, se le ha ordenado a la I. Municipalidad de San Pedro de la Paz que proporcione al requirente el acceso solicitado al sumario administrativo incoado en contra del ex funcionario municipal don Víctor Hugo Montalba Peña, en caso de encontrase dicho proceso administrativo finiquitado, puesto que en el evento que no lo estuviera, debía informarse esa circunstancia al requirente. Tal decisión no hace sino conformarse a lo que dispone el artículo 135 inciso 2° de la Ley 18.883, de Estatuto Administrativo, en cuanto a que el sumario administrativo tiene el carácter de secreto o reservado hasta la formulación de cargos, oportunidad en que deja de serlo para el sumariado y su abogado, disposición aplicable en la especie por mandato del artículo 21 n°5 de la Ley 20.285 y artículo 8 de la Constitución Política de la República  atendido que el Estatuto 2Administrativo debe considerarse Ley de quórum calificado para estos efectos, conforme lo dispone el artículo 1° transitorio de la Ley 20.285. Además, se ajusta a los dictámenes de la Contraloría General de la República y fallos del mismo Consejo para la Transparencia, en orden a que una vez finiquitado el sumario administrativo, éste pasa a tener la calidad de público, con la salvedad de dejar a resguardo los datos personales de los involucrados, los cuales deben protegerse conforme lo disponen los artículos 2 letra f), 4 y 7 de la Ley 19.628, sobre protección de la vida privada, que el mismo fallo del amparo de acceso a la información indica que deberán tarjarse antes de entregarse la información al requirente, conforme al principio de la divisibilidad contemplado en el artículo 11 letra e) de la Ley 20.285.

Fuente: Poder Judicial

martes, 2 de octubre de 2012

Ex. Corte Suprema sanciona a operadora de TV Digital


La Corte Suprema ratificó dos multas por 200 Unidades Tributrarias Mensuales en contra de la operadora de televisión satelital DirectTV por la exhibición de filmes calificados para adultos en horario de restricción a menores de edad.

Actuando de oficio (causas roles  2543-2012 y  2945-2012), los ministros de la Tercera Sala del máximo tribunal -Sergio Muñoz, Héctor Carreño, Sonia Araneda, María Eugenia Sandoval y el abogado integrante Emilio Pfeffer- ratificaron las decisiones del Consejo Nacional de Televisión (CNTV) de aplicar multas por la exhibición de las películas Ninja Assasin, el 12 y 19 de junio de 2011; y de Rambo, el 19 de febrero de 2011, en horario de todo espectador, pese a que los filmes tiene clasificación para mayores de 18 años.

La sentencia, si bien rechaza los recursos de queja presentados en contra de los fallos de la Corte de Apelaciones de Santiago que habían anulado las multas, repone la sanción considerando que el CNTV cuenta con las facultades para regular a la televisión de pago.

“Que de conformidad con lo expuesto en los fundamentos precedentes es posible constatar que el ámbito de supervigilancia y fiscalización que tiene el Consejo Nacional de Televisión se extiende a los servicios de telecomunicaciones limitados, razón por la cual puede regular, dentro del ejercicio de sus facultades, la transmisión y recepción de la televisión por satélite, debiendo en consecuencia velar porque éstos se ajusten estrictamente al “correcto funcionamiento” que se establece en el artículo 1º de la Ley N°18.838, siendo éste el único motivo por el cual dichos concesionarios pueden ser sancionados, de conformidad con lo que señala el artículo 33 inciso final de la ley tantas veces mencionada, no siendo posible excluir de ese ámbito de competente del Consejo a la televisión por satélite por el simple hecho de ser ésta una mera retransmisión de programas enviados desde el extranjero, pues afirmar ello importaría asumir que bastaría la falta de mecanismos técnicos para controlar lo que repite o retransmite la empresa concesionaria, cuestión que constituye una situación voluntaria, para quedar fuera del ámbito de control de la autoridad, la que por lo demás expresamente tiene dicha facultad”, dice el fallo.

La resolución agrega: “Así las cosas, cualquiera que sea la forma en que se proporcione la señal de televisión, sea en forma abierta, por cable o satelital, siempre quedará sujeta al cumplimiento de las normas que imponen la ley y la autoridad. En este orden de ideas el artículo 13 de3 la Ley N° 18.838 establece: “El Consejo no podrá intervenir en la programación de los servicios de radiodifusión televisiva de libre recepción no en la de los servicios limitados de televisión. Sin embargo, podrá: b) determinar la hora a partir de la cual podrá transmitirse material fílmico calificado para mayores de 18 años de edad por el Consejo de Calificación Cinematográfica”. Que las normas generales y especiales dictadas por el Consejo Nacional de Televisión sobre contenidos de las emisiones de televisión son aplicables a los servicios de radiodifusión televisiva limitada, las que por ende está obligada a cumplir la empresa Directv Chile Televisión Limitada”.

Fuente: Poder Judicial

martes, 28 de agosto de 2012

Apple versus Samsung - Sentencia en Propiedad intelectual

Llegó la sentencia contra Samsung y es así como un jurado californiano sentenció el viernes 24 de agosto, señaló que Samsung había vulnerado seis patentes de los productos de Apple y condenó a la firma surcoreana a abonar a su rival 1.050 millones de dólares: unos 840 millones de euros al cambio actual.

El veredicto se anunció en un juzgado de San José y llegó después de una deliberación de apenas 22 horas. Menos de las que muchos observadores auguraban en un caso de una gran complejidad. Al jurado se le había pedido que rellenara un cuestionario de 20 páginas con respuestas a más de 700 preguntas con el objetivo de dirimir los detalles del pleito.

Los nueve miembros del jurado determinan en su veredicto que Samsung vulneró en 28 de sus dispositivos móviles seis de las siete patentes por las que la había llevado a juicio su rival californiana. Entre ellas el pellizco de la pantalla táctil para agrandar una imagen, el diseño de los iconos en pantalla o la forma en la que el dispositivo detecta de los gestos de los dedos en la pantalla táctil. Samsung había acusado a Apple de vulnerar cinco de sus patentes, dos de ellas relacionadas con el envío de datos. Pero el jurado ha considerado que la empresa estadounidense no había vulnerado la legislación.

Apple había presentado su denuncia en abril de 2011 y al hacerlo había solicitado una compensación en torno a los 2.500 millones de dólares en concepto de daños por la violación de su propiedad intelectual. La cifra final se antoja pequeña si la comparamos con la demanda de la firma californiana.

Fuente: El Mundo