miércoles, 2 de abril de 2008

Sobre la ficha clínica y su digitalización


Conforme a lo previsto en la Ley N º 19.799 sobre Documentos Electrónicos, Firma Electrónica y Servicios de Certificación de dicha Firma, podemos intentar una definición de la Ficha Clínica Electrónica y decir que la entendemos como aquellos datos de salud de un paciente contenidos en un soporte que tenga capacidades eléctricas, digitales, magnéticas, inalámbricas, ópticas, electromagnéticas u otras similares.

También desde un punto de vista médico, el concepto de ficha clínica electrónica es aquella que deja de ser un registro de la información generada en la relación entre un paciente y un profesional o un centro sanitario, para formar parte de un sistema integrado de información clínica. Incluye toda la información de salud de un ciudadano, con independencia de dónde y cuándo haya sido generada y debe (puede) formar parte del sistema de información del servicio de salud correspondiente, relacionándose con los sistemas de gestión económico, financiera, planificación estratégica y control de gestión.


a) El titular de la ficha clínica, sus representantes legales, su apoderado, un tercero debidamente autorizado y los herederos en caso de fallecimiento, podrán requerir el conocimiento del contenido de la ficha clínica y a obtener copia de los datos que sean de su interés, a menos que el médico tratante, atendido el estado emocional, psiquiátrico o psicológico del titular de la ficha clínica, lo considere inconveniente y resuelva retener parte de la información.

b) Los Tribunales de Justicia, el Ministerio Público, la Defensoría Penal en los procesos e investigaciones que se instruyan y en los casos en que la información sea relevante para la adopción de las resoluciones del caso.

c) El Ministerio de Salud, las Direcciones Regionales de Salud, la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional, la Superintendencia de Seguridad Social, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones y los organismos señalados en el artículo 15 del decreto ley Nº 2.763, de 1979, en los casos en que los datos sean necesarios para fines de seguimiento, estadísticos, de salud pública, de fiscalización o para resolver acerca de la procedencia de determinados beneficios de salud o seguridad social. Respecto de esta última finalidad, la información podrá ser solicitada además, por las Mutuales de Empleadores de la ley Nº 16.744 y por las Instituciones de Salud Previsional.

d) Los Tribunales, las personas autorizadas y las instituciones mencionadas serán responsables de mantener la confidencialidad de su contenido y la identidad del titular de la ficha clínica, reservando la información que contiene exclusivamente al uso para el cual se permite su conocimiento.
También debemos considerar que la ficha clínica que contiene la información de salud de una persona está vinculada al secreto estadístico. De acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 17.374, que crea el Instituto Nacional de Estadísticas, los funcionarios fiscales no podrán divulgar hechos o datos que se refieran a personas o entidades, de las cuales hayan tomado conocimiento en el desempeño de sus actividades o en razón de cargo. El estricto mantenimiento de esta reserva constituye el “secreto estadístico”. Los datos estadísticos no podrán ser publicados o difundidos con referencia expresa a las personas o entidades a quienes directa o indirectamente se refieran, si mediare prohibición del o los afectados

La informatización o digitalización de datos contenidos en una ficha clínica plantea cuestiones jurídicas relacionadas con el documento electrónico, su valor probatorio, el derecho de la intimidad del paciente (confidencialidad-seguridad) y derecho de acceso.

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